{"id":44808,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10301-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10301-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10301-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10301-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10301-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105238 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado, \u00a0frente \u00a0al Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia, la Cooperativa Multiactiva de \u00a0Transporte del Magdalena Medio Ltda., la Personer\u00eda Distrital \u00a0de Bogot\u00e1 y Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berrio, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, la Superintendencia \u00a0Financiera, el Ministerio de Transporte, la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior de Manizales, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Jos\u00e9 \u00a0Eladio Cort\u00e9s C\u00e1rdenas y \u00a0Marino \u00a0de Jes\u00fas Rivera Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a018 de marzo de 2019, Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Transporte, la \u00a0Superintendencia de Puertos y Transporte, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Aseguradora Solidaria de Colombia, \u00a0en la medida que dichas entidades no hab\u00edan dado respuesta de \u00a0fondo a las solicitudes por aquella radicadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 29 de marzo de 2019, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO \u00a0en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE \u00a0TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE \u00a0COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por lo explicado en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por BLANCA IRENE \u00a0CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N \u2013 PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE PUERTO \u00a0BERR\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0 a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL PUERTO BERR\u00cdO, que en el \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar \u00a0a la se\u00f1ora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del \u00a0tr\u00e1mite al escrito de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 15 \u00a0de febrero de 2019 N\u00famero E-201-080248 el d\u00eda \u00a018-02-2019 a las 10:36:05 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DESVINCULAR al MINISTERIO \u00a0DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA \u00a0FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala de Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior de Manizales, a su vez modific\u00f3 la orden \u00a0del juzgado de primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la \u00a0providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia, por lo expuesto en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SE MODIFICA el \u00a0ordinal segundo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por BLANCA \u00a0IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N \u2013 PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL PUERTO \u00a0BERR\u00cdO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA a \u00a0la sentencia el siguiente ordinal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: \u00a0ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de \u00a0fondo la petici\u00f3n remitida por la se\u00f1ora BLANCA IRENE \u00a0CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14 \u00a0y 15); la respuesta deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de la \u00a0peticionaria de inmediato, a trav\u00e9s de los correos \u00a0electr\u00f3nicos por ella suministrados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 23 de mayo siguiente, la accionante inform\u00f3 al Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 que Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia ni la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la hab\u00edan dado cumplimiento \u00a0al fallo de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0El 29 de ese mes y a\u00f1o, se cit\u00f3 a la actora al \u00a0mencionado despacho y se le recibi\u00f3 declaraci\u00f3n de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0El 27 de mayo del a\u00f1o en curso, mediante auto interlocutorio \u00a0n.\u00ba 070, el mencionado juzgado se abstuvo de iniciar \u00a0incidente \u00a0de desacato en contra de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y la Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berr\u00edo; no \u00a0obstante, contra la Aseguradora Solidaria de Colombia prosigui\u00f3 \u00a0el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0A trav\u00e9s de providencia del 19 de junio siguiente, Juzgado \u00a01\u00ba Promiscuo del Circuito de de esa municipalidad resolvi\u00f3 \u00a0declara que \u00abla \u00a0ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C. no ha incurrido en desacato de \u00a0la sentencia proferida el d\u00eda 13 de mayo de 2019 en favor de \u00a0los intereses de BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.8 \u00a0Inconforme \u00a0con la actuaci\u00f3n adelantada, Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de las referidas \u00a0autoridades por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0digna, a la salud y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en la medida que no ha \u00a0adelantado el incidente de desacato, pese a que las entidades \u00a0demandadas que no han dado respuesta de fondo a las solicitudes por \u00a0aquella presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Superintendencia Financiera \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo indic\u00f3 \u00a0que la entidad no cuenta con las facultades legales para obligar a \u00a0los particulares, es decir, la Aseguradora Solidaria de Colombia, al \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas por un juez \u00a0constitucional, por lo que solicita ser desvinculado del presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia E.C. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal adujo que el 12 de marzo de 2019 se le dio \u00a0respuesta al requerimiento presentado por la actora, explicando que \u00a0por los mismos hechos \u00e9sta presento acci\u00f3n de tutela en \u00a0el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, \u00a0por lo que peticiona se niegue por improcedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berrio \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador inform\u00f3 que ha atendido todas las peticiones \u00a0presentadas por la interesada, indicando igualmente que dichos temas \u00a0fueron abordados en primera y segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1\u00ba Promiscuo del \u00a0Circuito de Puerto Boyac\u00e1, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0niegue la demanda interpuesta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Personer\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria de la Oficina Asesora Jur\u00eddica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 9 de abril del a\u00f1o en curso la accionante present\u00f3 \u00a0un requerimiento ante dicha autoridad, y el d\u00eda 12 posterior \u00a0fue atendido mediante oficio n.\u00ba 2019EE935439. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el 20 de mayo siguiente, peticion\u00f3 una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n con la Aseguradora Solidaria de Colombia y la \u00a0Cooperativa Multiactiva de Transporte del Magdalena Medio, la cual se \u00a0cit\u00f3 para el d\u00eda 24 de ese mes y a\u00f1o; sin \u00a0embargo no se pudo celebrar puesto que el representante de la \u00faltima \u00a0entidad no asisti\u00f3, por lo que se procedi\u00f3 a elaborar \u00a0la constancia de inasistencia el d\u00eda 30 posterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, adujo que dicha autoridad no ha vulnerado los \u00a0derechos fundamentales de la interesada, por lo que peticiona su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Superintendencia de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado peticion\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional en la medida que no es la autoridad encargada de \u00a0atender las pretensiones de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario inform\u00f3 que correspondi\u00f3 al Magistrado Jos\u00e9 \u00a0Ricardo Romero Camargo \u00a0el conocimiento de la queja disciplinaria presentada por Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado, \u00a0contra \u00a0la titular del Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto \u00a0Boyac\u00e1, que se tramit\u00f3 bajo el radicado n.\u00ba \u00a017-001-11-02-000-2019-003184-00. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el Ponente, mediante auto del 21 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, se inhibi\u00f3 \u00abde \u00a0plano de iniciar actuaci\u00f3n disciplinaria contra la mencionada \u00a0funcionaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria remiti\u00f3 copia del tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato promovido por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la vida digna, a la salud y al debido proceso de la \u00a0interesada, dentro del tr\u00e1mite incidental que promovi\u00f3 \u00a0en contra de la \u00a0Aseguradora Solidaria de Colombia y la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda Provincial de Puerto Berrio. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata \u00a0los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados \u00a0por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los \u00a0particulares, \u00e9stos en los casos en que la ley regula, siempre \u00a0que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0acci\u00f3n contra determinaciones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad para ser propuesta -gen\u00e9ricos y espec\u00edficos-, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contrar\u00eda \u00a0su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de \u00a0decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha sometido la viabilidad del amparo a que: \u00a0(i) los \u00a0argumentos del accionante en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato y en la acci\u00f3n de tutela sean consistentes; (ii) no \u00a0deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser \u00a0argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede \u00a0recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente \u00a0solicitadas y que el juez no ten\u00eda que practicar de oficio.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha limitado su estudio al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n adoptada \u00a0en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de \u00a0la determinaci\u00f3n de tutela, pues es claro que el debate \u00a0propuesto por tal v\u00eda ya fue debidamente concluido. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para \u00a0que pueda prosperar la acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0necesario que se encuentre agotado el tr\u00e1mite incidental. De \u00a0otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el \u00a0desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actu\u00f3 \u00a0de conformidad con la decisi\u00f3n de tutela originalmente \u00a0proferida; (2) si respet\u00f3 el debido proceso de las partes; y, \u00a0finalmente, (3) si la sanci\u00f3n impuesta \u2013 si fuere el \u00a0caso \u2013 no es arbitraria.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otras palabras, se permite la excepcional intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales \u00a0encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se \u00a0denominaron v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0concepto superado por el de defectos \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos t\u00e9rminos, se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del \u00a023 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se \u00a0desestim\u00f3 un pedido de protecci\u00f3n porque se concluy\u00f3 \u00a0que el desarrollo del incidente por desacato se surti\u00f3 \u00a0conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructur\u00f3 \u00a0una v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. As\u00ed, en \u00a0sentencia CC T-368-2005, explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el \u00a0incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con \u00a0arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios m\u00ednimos \u00a0mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida \u00a0en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue \u00a0precisado en la sentencia T \u2013 188 de 2002 citada, es entonces \u00a0una medida que tiene un car\u00e1cter coercitivo, para \u201csancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u201d. Contra \u00a0la decisi\u00f3n del juez constitucional, de imponer las sanciones \u00a0por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta \u00a0ante el superior jer\u00e1rquico. Y contra esas decisiones, tal y \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T \u2013 766 de 1998, no \u00a0procede recurso alguno, pues la legislaci\u00f3n no contempla esta \u00a0posibilidad. De \u00a0igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de \u00a0tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte \u00a0ha insistido en que en \u00e9ste procedimiento, la autoridad \u00a0judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que \u00a0hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior \u00a0implicar\u00eda \u201crevivir \u00a0un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0notables diferencias entre la acci\u00f3n de tutela y el incidente \u00a0de desacato, permiten afirmar que los criterios se\u00f1alados por \u00a0la Sala Plena de \u00e9sta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU \u2013 \u00a01219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. \u00a0Por el contrario, de acuerdo a como ha sido se\u00f1alado en \u00a0decisiones posteriores a la decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n \u00a0citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en \u00a0el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0vulnerar los mandatos superiores.\u201d [Subrayado \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela del 29 \u00a0de marzo de 2019 el Juzgado 1\u00ba Promiscuo de Puerto Boyac\u00e1 \u00a0determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0PRIMERO. \u00a0NEGAR la \u00a0acci\u00f3n de tutela invocada por BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO \u00a0en contra del MINISTERIO DE TANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE \u00a0TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, y ASEGURADORA SOLIDARIA DE \u00a0COLOMBIA, para el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0por lo explicado en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por BLANCA IRENE \u00a0CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0NACI\u00d3N \u2013 PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL DE PUERTO \u00a0BERR\u00cdO. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0 a la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 \u00a0PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL PUERTO BERR\u00cdO, que en el \u00a0t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas se sirva a informar \u00a0a la se\u00f1ora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO el estado del \u00a0tr\u00e1mite al escrito de petici\u00f3n que radic\u00f3 el 15 \u00a0de febrero de 2019 N\u00famero E-201-080248 el d\u00eda \u00a018-02-2019 a las 10:36:05 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0el 10 de mayo de esta anualidad, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, la modific\u00f3 la orden del \u00a0juzgado de primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0SE REVOCAN PARCIALMENTE los ordinales primero y cuarto de la \u00a0providencia en lo que se refiere a la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia, por lo expuesto en la motiva. \u00a0<\/p>\n<p>SE MODIFICA el \u00a0ordinal segundo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por BLANCA \u00a0IRENE CARTAGENA COLORADO en contra de la PROCURADUR\u00cdA GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N \u2013 PROCURADUR\u00cdA PROVINCIAL PUERTO \u00a0BERR\u00cdO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SE ADICIONA a \u00a0la sentencia el siguiente ordinal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEXTO: \u00a0ORDENAR a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva de manera clara, precisa y de \u00a0fondo la petici\u00f3n remitida por la se\u00f1ora BLANCA IRENE \u00a0CARTAGENA COLORADO con posterioridad al 14 de marzo de 2019 (fls. 14 \u00a0y 15); la respuesta deber\u00e1 ser puesta en conocimiento de la \u00a0peticionaria de inmediato, a trav\u00e9s de los correos \u00a0electr\u00f3nicos por ella suministrados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante solicit\u00f3 el inicio del correspondiendo \u00a0incidente de desacato, el cual culmin\u00f3 mediante auto \u00a0interlocutorio n.\u00ba 084, del 19 de junio de la corriente \u00a0anualidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0el sub-judice, el accionante promueve el mencionado incidente porque \u00a0a la fecha no ha dado cumplimiento la ASEGURADORA SOLIDARIA DE \u00a0COLOMBIA al fallo del 13 de mayo de 2019, por medio del cual se \u00a0adicion\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que fue adicionada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil &#8211; \u00a0Familia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0acat\u00e1ndose los ordenamientos constitucionales, y obedeciendo \u00a0con lo dispuesto por el Superior, este despacho debe entrar a \u00a0analizar el punto de lo amparado a la se\u00f1ora CARTAGENA \u00a0COLORADO a instancia de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, la \u00a0petici\u00f3n que \u00e9sta eleva es en torno como se indic\u00f3 \u00a0a que &#8220;Por consiguiente, est\u00e1 afectada solicita que se \u00a0emita copia \u00edntegra de la oferta presentada, para tener \u00a0conocimiento que el valor corresponda a lo que determina la norma \u00a0para el reconocimiento de este tipo de indemnizaciones, y se deja \u00a0constancia que jam\u00e1s se me informo de manera escrita y formal \u00a0como lo requiere y determina la norma de dicha oferta, de lo \u00a0contrario se hubiera agotado una v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0ejecutar dicho pago&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0escrito que se observa a folio 44 a la se\u00f1ora BLANCA IRENE \u00a0CARTAGENA COLORADO el 12 de marzo de 2019 le contestaron una petici\u00f3n \u00a0y en aquella se le indic\u00f3 lo siguiente: &#8220;Aseguradora \u00a0Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, no encontr\u00f3 acuerdo \u00a0alguno celebrado entre el requirente y la suscrita, debe aclarar que, \u00a0luego del an\u00e1lisis de la reclamaci\u00f3n y de los \u00a0documentos mediante los cuales se cumple con la carga probatoria del \u00a01077 del C\u00f3digo de Comercio Colombiano, la aseguradora \u00a0advirti\u00f3 la viabilidad de la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0y de la cobertura, motivo por el cual el 17 de agosto de 2005, la \u00a0aseguradora puso a su disposici\u00f3n un pago que nunca fue \u00a0reclamado, aceptado o recibido a satisfacci\u00f3n por parte de la \u00a0peticionaria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0a lo anterior, hay una respuesta del 05 de junio de 2019 en la que se \u00a0precisa que &#8220;no existi\u00f3 acuerdo indemnizatorio entre \u00a0usted y Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. respecto del \u00a0siniestro ocurrido en el ario 2004 donde usted result\u00f3 \u00a0lesionada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Actualmente \u00a0desconocemos la existencia de proceso judicial o administrativo donde \u00a0a Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. se encuentra vinculada y se \u00a0le haya impuesto condena por cuenta de dicho \u00a0siniestro, \u00a0si existe alg\u00fan fallo en este sentido estamos atentos a que \u00a0nos sea puesto en conocimiento, igualmente citamos el art\u00edculo \u00a01081 del C\u00f3digo de Comercio norma especial&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior disposici\u00f3n es evidente que ha operado \u00a0la prescripci\u00f3n respecto de cualquier obligaci\u00f3n \u00a0indemnizatoria derivada del contrato de seguro donde usted era \u00a0asegurada, por lo que cualquier solicitud en este sentido no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar salvo que exista una orden judicial o \u00a0administrativa que lo decrete&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo \u00a0un an\u00e1lisis objetivo por parte del actuar de los \u00a0Representantes de la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C., en este \u00a0tr\u00e1mite incidental demostraron haber atendido las peticiones \u00a0elevadas por la se\u00f1ora BLANCA IRENE CARTAGENA COLORADO, es \u00a0decir, que su actuaci\u00f3n no fue \u00a0negligente y mucho menos tediosa a negarse a la emisi\u00f3n de una \u00a0respuesta de fondo para la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta, que el incidente de desacato es un instrumento procesal \u00a0para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales \u00a0amparados mediante la acci\u00f3n de tutela, que tiene lugar cuando \u00a0el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este tr\u00e1mite \u00a0incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades \u00a0disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con \u00a0responsabilidad subjetiva desatienda las \u00f3rdenes judiciales \u00a0encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse \u00a0con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y \u00a0dentro de los m\u00e1rgenes trazados \u00a0por la decisi\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, \u00a0el panorama no da lugar a imponer alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n \u00a0a cargo de la ASEGURADORA SOLIARIA \u00a0(sic), \u00a0pues trae a esta instancia procesal documental ofreciendo \u00a0explicaciones a las peticiones elevadas por BLANCA IRENE CARTAGENA \u00a0COLORADO, poni\u00e9ndose de presente un aspecto relevante en el \u00a0transcurrir del tiempo para la reclamaci\u00f3n que exige la se\u00f1ora \u00a0CARTAGENA COLORADO, que permite inferir que a la fecha ni tan \u00a0siquiera se cuente con soporte alguno, apreciaci\u00f3n que puede \u00a0determinar esta Funcionaria dando aplicaci\u00f3n a la l\u00f3gica \u00a0y sana cr\u00edtica, pues desde el desafortunado accidente (2004) \u00a0han transcurrido casi 15 a\u00f1os, tiempo suficientemente amplio \u00a0como para que hubiese acudido a las v\u00edas administrativas y \u00a0judiciales id\u00f3neas, s\u00ed lo que buscaba era ser \u00a0indeminizada por alg\u00fan tipo de da\u00f1o en su integridad en \u00a0raz\u00f3n a un accidente de tr\u00e1nsito del que hubiese estado \u00a0amparado el veh\u00edculo en el que se transportaba. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0suceder que las respuestas no satisfagan los intereses del \u00a0peticionario, pero ello no es \u00f3bice para que se tenga por \u00a0superada la eventual vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, cuando se analice que la respuesta es de fondo a lo \u00a0pretendido, en este caso se est\u00e1 negando la existencia de \u00a0alg\u00fan soporte de acuerdo indemnizatorio, etapa \u00e9sta que \u00a0se conoce como reclamaci\u00f3n directa que hace el beneficiario de \u00a0un seguro para obtener una oferta por parte de la aseguradora, \u00a0independiente de quien para la \u00e9poca en que se hubiera \u00a0producido el siniestro se tuviera alg\u00fan rubro a disposici\u00f3n \u00a0de los afectados. En todo caso, esa situaci\u00f3n ya no es \u00f3rbita \u00a0del Juez Constitucional. Por lo previo, es procedente negar la \u00a0imposici\u00f3n de sanciones en este incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no observa que el Juzgado 1\u00ba Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 que conoci\u00f3 del incidente \u00a0de desacato promovido por la parte actora, haya incurrido en una \u00a0causal de procedibilidad, ya que la Aseguradora Solidaria de Colombia \u00a0cumpli\u00f3 la orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 \u00a0de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo \u00a0que pretende la peticionaria es valerse de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para buscar una decisi\u00f3n diferente a la proferida en el \u00a0incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-1113\/08 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Auto A \u2013 005 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso, proferida la decisi\u00f3n por parte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior jer\u00e1rquico dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental, bien en virtud de haberse formulado apelaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la consulta hecha por el juez que impuso la sanci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 remitirse el expediente, contentivo del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por desacato, a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, para su revisi\u00f3n, por cuanto carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0Como se indic\u00f3 anteriormente, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutela radica \u00fanicamente en revisar &#8220;eventualmente&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos de tutela proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por un juez dentro de un incidente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato. En ning\u00fan caso puede interpretarse el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de imposici\u00f3n de sanciones por desacato a una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 343 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10301-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0105238 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca \u00a0Irene Cartagena Colorado, \u00a0frente \u00a0al Juzgado 1\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}