{"id":44806,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10298-2019\/","title":{"rendered":"STP10298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105761 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela emitida el 5 de junio de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 como demandados al Juzgado \u00a0Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, a la Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante dicha \u00a0Corporaci\u00f3n y a las partes e intervinientes de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta con el radicado \u00a008001-60-01257-2018-02669. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que, en su calidad de Fiscal 56 Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito, fue denunciado por el delito de prevaricato por omisi\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n que se adelanta bajo el radicado \u00a008001-60-01257-2018-02669 \u00a0y, en la cual, despu\u00e9s de varios aplazamientos por diversas \u00a0circunstancias, ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, para \u00a0el 17 de mayo de 2019, se program\u00f3 la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, diligencia en la cual fue declarado contumaz, sin \u00a0consideraci\u00f3n a que era su voluntad y la de su defensor \u00a0asistir a la misma, sino que, en raz\u00f3n a circunstancias \u00a0contrarias a sus intereses y dado que las citaciones se \u00a0materializaban pocos d\u00edas antes de la realizaci\u00f3n de la \u00a0audiencia, no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de mayo de 2019, fue admitida la acci\u00f3n de tutela por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda al Juzgado Diecinueve Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de esa ciudad, a la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada ante dicha Corporaci\u00f3n y a las \u00a0partes e intervinientes de la investigaci\u00f3n penal que se \u00a0adelanta con el radicado 08001-60-01257-2018-02669. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por el \u00a0accionante, dirigida a que se ordenara la suspensi\u00f3n de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n prevista para el \u00a024 de mayo de 2019 en el proceso penal seguido en su contra, puesto \u00a0que no evidenci\u00f3 la necesidad y urgencia de conceder la misma. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de Barranquilla puso de presente que si bien, en \u00a0audiencia de 17 de mayo de 2019, declar\u00f3 contumaz al \u00a0accionante en el proceso penal que se adelanta en su contra por el \u00a0punible de prevaricato por omisi\u00f3n, ello obedeci\u00f3 a su \u00a0renuencia para atender los llamados de la justicia en 5 \u00a0oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, inform\u00f3 que el 24 de mayo de 2019, se adelant\u00f3 \u00a0con presencia de GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ \u00a0y \u00a0de su defensor, la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la que no es procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0despu\u00e9s de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en \u00a0la investigaci\u00f3n penal seguida contra el aqu\u00ed \u00a0demandante, solicit\u00f3 negar el amparo deprecado como quera que, \u00a0la pretensi\u00f3n del actor dirigida a su que se realice la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con su presencia \u00a0se materializ\u00f3 el 24 de mayo de esta anualidad, diligencia en \u00a0la que estuvo acompa\u00f1ado de su defensor de confianza, raz\u00f3n \u00a0por la que no es dable sostener que sus garant\u00edas \u00a0constitucionales est\u00e1n siendo vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 5 de junio de \u00a02019 neg\u00f3 el amparo invocado por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ \u00a0al \u00a0considerar que, la pretensi\u00f3n del accionante dirigida a anular \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 17 de mayo de 2019 por el Jugado \u00a0Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad que lo declar\u00f3 contumaz en el proceso penal \u00a0seguido en su contra, puede proponerla en el curso de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, esto es, en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, contando as\u00ed, con otros medios defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, refiri\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo del \u00a0actor fue superada, en atenci\u00f3n a que la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el pasado \u00a024 de mayo con su presencia y la de su defensor de confianza, como lo \u00a0informaron y probaron las autoridades aqu\u00ed accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3, sin sustentar las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada el 5 de junio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es \u00a0su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ha sido \u00a0criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la condici\u00f3n \u00a0de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio \u00a0judicial id\u00f3neo para abogar por la vigencia de sus derechos \u00a0constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como la solicitud \u00a0de amparo interpuesta por GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ \u00a0se orienta a cuestionar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro \u00a0del proceso penal que se le adelanta por el delito de prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y en la que el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla lo \u00a0declar\u00f3 contumaz ante su rebeld\u00eda de comparecer al \u00a0diligenciamiento pese estar debidamente enterado de la actuaci\u00f3n \u00a0que se llevar\u00eda a cabo, se debe decir que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual con la \u00a0significaci\u00f3n que procede \u00fanicamente ante la ausencia \u00a0de medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas o cuando el medio pertinente, previamente previsto \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la \u00a0defensa de \u00e9stas, evento en el que procede como mecanismo \u00a0transitorio con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0encuentra la Sala que la pretensi\u00f3n del actor dirigida a que \u00a0se deje sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0judicial, so pretexto de que \u00a0su ausencia y la de su defensor en la diligencia en que fue declarado \u00a0contumaz estaba justificada y, por tanto, no se acreditaron los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 291 de la Ley 906 de \u00a020041, \u00a0es del todo improcedente, por cuanto este tr\u00e1mite \u00a0constitucional no es una tercera instancia ni est\u00e1 instituida \u00a0como una jurisdicci\u00f3n paralela a la establecida en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y tampoco es la sede a la que se acude \u00a0como \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales \u00a0porque siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria, a menos que se \u00a0advierta la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho o la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0instrumento de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus \u00a0derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido concebida como un instrumento para \u00a0sustituir los dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un \u00a0mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida \u00a0en que cubre aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, debe precisar la Sala que las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar decisiones judiciales cuando el criterio del \u00a0demandante simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en \u00a0litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto est\u00e1 \u00a0\u00fanicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, en tanto, que el Juzgado \u00a0accionado, seg\u00fan lo precis\u00f3, encontr\u00f3 \u00a0acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo 291 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para proceder de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares, en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. \u00a0El Constituyente dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de \u00a0defensa, salvo que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, \u00a0evento en el cual procede como mecanismo transitorio, conjunto de \u00a0hip\u00f3tesis que no se configuran en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0sobra precisar, que \u00a0mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya \u00a0agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado tendr\u00e1 \u00a0la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la actuaci\u00f3n penal en la que dice se \u00a0transgredieron garant\u00edas fundamentales al declararse contumaz \u00a0al indiciado, aqu\u00ed demandante, a\u00fan no ha concluido, ya \u00a0que ni siquiera se ha iniciado la respectiva etapa del juicio \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir en \u00a0dicho asunto, debido a que en su interior existen los medios de \u00a0defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, ya \u00a0sea en los diferentes escenarios de la audiencia de acusaci\u00f3n4, \u00a0en los alegatos una vez concluida la etapa probatoria del juicio, e \u00a0incluso, podr\u00e1 \u00a0interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten \u00a0desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en \u00a0\u00faltimas, puede acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0de considerarlo necesario, en orden a defender \u00a0en forma eficaz las garant\u00edas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ser\u00e1 \u00a0al interior del proceso penal donde se deber\u00e1 demostrar \u00a0directa o indirectamente los hechos o circunstancias relativas a la \u00a0transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales en la audiencia \u00a0donde se le declarara contumaz. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no \u00a0puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son \u00a0propios del juez natural, cuando a\u00fan el accionante tiene la \u00a0posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de \u00a0lo contrario, se desbordar\u00edan los principios de subsidiariedad \u00a0y residualidad que rigen este tr\u00e1mite constitucional tan \u00a0exclusivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de \u00a0tutela.\u00bb. \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al contar el actor con otros medios de defensa judicial en el proceso \u00a0penal seguido en su contra, la petici\u00f3n de amparo propuesta \u00a0est\u00e1 destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia \u00a0del presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el accionante no se\u00f1al\u00f3 y, mucho menos demostr\u00f3, \u00a0una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional de la tutela \u00a0como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 que de \u00a0neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un perjuicio \u00a0irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0en este asunto particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, de conformidad con los elementos de prueba, se conoce \u00a0que en la actuaci\u00f3n seguida contra GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ, \u00a0ante \u00a0el \u00a0Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla, el 24 de mayo de 2019, se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, a la cual \u00a0asisti\u00f3 el prenombrado y su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0cierto es que a la fecha, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos cuya protecci\u00f3n reclama el demandante, por cuanto fue \u00a0llevada a cabo la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en su \u00a0contra con su presencia y a la de su apoderado, lo que se buscada con \u00a0el mecanismo de amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, encuentra la Sala que ciertamente como lo precis\u00f3 el \u00a0Tribunal A quo, existe una carencia actual de objeto respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n del accionante, pues aunque evidentemente para el \u00a0momento en que se interpuso la acci\u00f3n, no se hab\u00eda \u00a0surtida la referida diligencia, tambi\u00e9n lo es que el 24 de \u00a0mayo de 2019 la misma se efectu\u00f3 con su asistencia y dem\u00e1s \u00a0partes del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este entendido, cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa, est\u00e1 \u00a0siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia \u00a0en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que \u00a0recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda \u00a0innocua. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular la Corte Constitucional ha indicado que5: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto \u00a02591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, \u00a0presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado \u00a0o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato \u00a0cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que \u00a0se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de \u00a0que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado \u00a0est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su \u00a0eficacia y su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, superfluo resultar\u00eda cualquier cuestionamiento \u00a0por v\u00eda de tutela, \u00a0como equ\u00edvocamente lo intenta el demandante. Con \u00a0este entendimiento, la acci\u00f3n propuesta pierde eficacia en \u00a0tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no \u00a0son desconocidos ni vulnerados, de ah\u00ed que lo procedente es \u00a0confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 291. CONTUMACIA. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el indiciado, habiendo sido citado en los t\u00e9rminos ordenados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este c\u00f3digo, sin causa justificada as\u00ed sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el defensor que haya designado para su representaci\u00f3n.\u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este \u00faltimo tampoco concurriere a la audiencia, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifique su inasistencia, el juez proceder\u00e1 a designarle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor en el mismo acto, de la lista suministrada por el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de defensor\u00eda p\u00fablica, en cuya presencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formular\u00e1 la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST -625 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 339 Ley 906 de 2004. Tr\u00e1mite de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. Abierta por el juez la audiencia, ordenar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el traslado del escrito de acusaci\u00f3n a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda, Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico y defensa para que expresen oralmente las causales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si las hubiere, y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, si no re\u00fane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 337, para que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST 267\/2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10298-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105761 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0GUSTAVO \u00a0ADOLFO OROZCO PERT\u00daZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}