{"id":44804,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10294-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10294-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10294-2019\/","title":{"rendered":"STP10294-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10294-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104034 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 12 de junio de 2019, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el actor que la autoridad judicial accionada, desconoce sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, al omitir de manera c\u00e9lere adoptar una \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a su proceso penal, dado que, a su \u00a0juicio se encuentra injustamente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2019, esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 sentencia en \u00a0la que declar\u00f3 improcedente el amparo pretendido, \u00a0determinaci\u00f3n que impugn\u00f3 el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto de 7 de mayo del a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0dispuso la nulidad de la actuaci\u00f3n por indebida motivaci\u00f3n \u00a0del fallo confutado, ante la ausencia de pronunciamiento de las \u00a0inconformidades del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada \u00a0la irregularidad, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, se \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo por medio de la cual se \u00a0neg\u00f3 el amparo pretendido por el actor. Tal determinaci\u00f3n \u00a0fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Santa Marta, manifest\u00f3 que conoce del proceso penal adelantado \u00a0contra el accionante por los delitos de desaparici\u00f3n forzada \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir agravado, \u00a0sumario que ingres\u00f3 a su despacho el 17 de septiembre de 2013, \u00a0proveniente de la Fiscal\u00eda 30 Especializada de la Unidad \u00a0Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, despacho que profiri\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ejecutoriada el 16 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0avocado el conocimiento del asunto, dispuso fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, calenda que se vio modificada para la \u00a0atenci\u00f3n de las acciones de tutela por la proximidad de la \u00a0vacancia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 2 de mayo de 2014, adelant\u00f3 la citada diligencia, \u00a0fij\u00e1ndose para tales efectos el 11 de junio de la misma \u00a0anualidad, con el prop\u00f3sito de llevar a cabo audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento, no obstante, la misma no se adelant\u00f3 debido a \u00a0la inasistencia del delegado de la Fiscal\u00eda; program\u00e1ndose \u00a0nuevamente, sin embargo en la fecha prevista, el despacho se \u00a0encontraba cerrado por el cese de actividades programado por Asonal \u00a0Judicial, el cual se hizo extensivo hasta el mes de diciembre de \u00a0dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, una vez se normalizaron las actividades judiciales, se dio \u00a0inicio a la vista p\u00fablica el 8 de julio de 2015, la cual \u00a0culmin\u00f3 el 24 de febrero de 2017, ingresando la actuaci\u00f3n \u00a0al despacho el 25 de abril de dicha anualidad para proveer, luego que \u00a0fuere allegado por parte del CENDOJ la grabaci\u00f3n magn\u00e9tica \u00a0del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e \u00a0a las m\u00faltiples solicitudes de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, habeas corpus, libertad provisional, sustituci\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad, \u00a0refiri\u00f3 que las mismas no han resultado favorables a los \u00a0pedimentos del actor, habi\u00e9ndose resuelto todas y cada una de \u00a0ellas y confirmadas por el superior jer\u00e1rquico, esto es la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, sin que a la fecha \u00a0de atender el traslado de la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0encuentre alguna por resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 las \u00a0razones por las cuales no ha emitido sentencia de primera instancia, \u00a0las que se resumen en, cumplimiento al estricto orden en que han \u00a0pasado los expedientes al despacho sin que el mismo pueda ser \u00a0alterado, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n \u00a0legal, conforme lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alleg\u00f3 \u00a0copia del auto de 6 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en el que \u00a0resolvi\u00f3 de manera negativa la recusaci\u00f3n planteada por \u00a0la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico de 16 de julio de 2019, \u00a0el \u00a0Tribunal de Santa Marta remiti\u00f3 copia del prove\u00eddo de \u00a028 de junio de 2019, a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0accionante contra la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado, disponiendo la libertad inmediata al actor \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional \u00a0deprecado, al considerar la inexistencia de los presupuestos para \u00a0verificar una mora judicial, pues, contrario a lo expuesto por el \u00a0accionante, manifest\u00f3 que la juez accionada ha justificado la \u00a0tardanza en el proferimiento de la sentencia debido a los turnos en \u00a0los que ingresaron los procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo OSCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0lo impugn\u00f3, al considerar que se transgrede su derecho \u00a0fundamental al debido proceso y la eficacia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ya que a su sentir se est\u00e1 sometiendo a la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad de manera deliberada por el aparato \u00a0jurisdiccional del Estado, lo que conlleva inexorablemente a que se \u00a0disponga la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte las \u00a0consideraciones del a quo en relaci\u00f3n con la prelaci\u00f3n \u00a0de los turnos para proferir el fallo, pues si bien entiende que \u00a0existen siete causas sumariales que le anteceden, al no resolverse \u00a0favorablemente si pretensi\u00f3n quedar\u00eda en situaci\u00f3n \u00a0id\u00e9ntica a la que aconteci\u00f3 al momento de interponer el \u00a0amparo tutelar; razones por las que solicita se acceda a su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 12 \u00a0de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado en el \u00a0ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, procede esta Sala a \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con la finalidad de \u00a0garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas cuando quiera que \u00e9stos se vean \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular (en los casos \u00a0establecidos en la ley), protecci\u00f3n que se ve materializada \u00a0con la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez de tutela \u00a0dirigida a impedir que tal situaci\u00f3n se prolongue en el \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3, el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en atenci\u00f3n a que hace siete a\u00f1os se encuentra \u00a0privado de su libertad a la espera de que el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Santa Marta adopte una decisi\u00f3n \u00a0de fondo que ponga fin al proceso penal que se le sigue por los \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con el punible de concierto para delinquir agravado y, que pese a que \u00a0en innumerables ocasiones ha pretendido su libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos, sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad o por la v\u00eda de habeas corpus, han \u00a0sido despachadas desfavorablemente, m\u00e1s aun, habiendo recusado \u00a0a la funcionaria judicial por el desbordamiento de los t\u00e9rminos \u00a0otorgados para el proferimiento de la sentencia, se ha visto truncada \u00a0su aspiraci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia; lo que de \u00a0contera vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u00a0solicita por esta v\u00eda se ordene a la funcionaria judicial \u00a0disponga adoptar una decisi\u00f3n de fondo, que ponga fin a su \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, prima \u00a0facie, \u00a0advierte la Corte que la \u00a0controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de garant\u00edas dentro de las que se encuentra el \u00a0derecho a recibir una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de \u00a0las autoridades, no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n \u00a0las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser \u00a0investigado y juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la Corte Constitucional ha considerado que \u00a0las garant\u00edas del debido proceso y derecho de defensa se ven \u00a0comprometidas si los funcionarios judiciales omiten cumplir su deber \u00a0de respetar los t\u00e9rminos procesales fijados por la ley y el \u00a0reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que \u00a0la \u00a0oportuna observancia de los t\u00e9rminos judiciales se integra al \u00a0n\u00facleo esencial del derecho en cita, en cuanto garantiza la \u00a0celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo \u00a0el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los t\u00e9rminos procesales, sin perjuicio de las \u00a0sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite \u00a0afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0tenemos que frente a la presunta mora en la que ha incurrido la Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Santa Marta, la misma tiene \u00a0justificaci\u00f3n en que de manera antecedente existen otras siete \u00a0causas sumariales a la espera de ser proferida sentencia, una vez \u00a0evacue las mismas, adoptar\u00e1 de fondo la decisi\u00f3n \u00a0respecto del asunto de OSCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA, \u00a0pues obviar los turnos, acarrear\u00eda poner en juego el derecho a \u00a0la igualdad de los dem\u00e1s investigados e incluso podr\u00eda \u00a0verse inmersa en una actuaci\u00f3n disciplinaria, lo anterior \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en \u00a0cuenta que si bien existe un tiempo razonable \u00a0desde la finalizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica de \u00a0juzgamiento (24 de febrero de 2017) a la fecha la funcionaria \u00a0judicial no ha adoptado una decisi\u00f3n de fondo, ello ha sido \u00a0debidamente justificado, al respecto, huelga advertir que \u00a0primigeniamente existen otras causas a la espera de ser despachadas y \u00a0conforme a los turnos de ingreso al despacho, lo que ineludiblemente \u00a0de deben ser igualmente atendidas de manera c\u00e9lere por la \u00a0cognoscente, sin que se advierta alguna causa excepcional que altere \u00a0los turnos, como mal parece entenderlo el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0preciso resaltar que mediante decisi\u00f3n de 28 de junio de 2019, \u00a0de la que se alleg\u00f3 copia por parte del Tribunal de Santa \u00a0Marta, se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la parte actora contra la decisi\u00f3n de 28 de agosto de 2018 \u00a0proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa cuidad que deneg\u00f3 la libertad provisional del acusado \u00a0dentro del proceso penal adelantado, por lo que resolvi\u00f3 la \u00a0segunda instancia ordenar su libertad inmediata en raz\u00f3n al \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo legal de vigencia de la \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, entiende esta Sala que la pretensi\u00f3n del actor en \u00a0cuanto a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos se encuentra \u00a0superada y en lo atinente a la mora judicial en raz\u00f3n al \u00a0proferimiento de su sentencia, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores la misma se encuentra justificada por el despacho \u00a0accionado, por lo tanto no se evidencia una vulneraci\u00f3n a \u00a0prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar el \u00a0fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso penal objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10294-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 104034 \u00a0 Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por OSCAR \u00a0GUILLERMO RODR\u00cdGUEZ HERRERA 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