{"id":44803,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1029-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1029-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1029-2019\/","title":{"rendered":"STP1029-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1029-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102482 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de Efra\u00edn \u00a0Cabrera Carrillo, \u00a0curador del se\u00f1or Humberto \u00a0Cabrera Carrillo, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital, debido proceso, seguridad social y a la salud de un interdicto \u00a0y persona de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones-Colpensiones, en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 de \u00a0manera oficiosa a las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado con n\u00famero 2011-00488. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente, se infiera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta el apoderado del accionante Efra\u00edn Cabrera Carrillo \u00a0en su calidad de curador de Humberto \u00a0Rafael Cabrera Carrillo, \u00a0que el se\u00f1or Humberto Cabrera Saavedra se pension\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 7285 de 7 de junio de 1976 y \u00a0falleci\u00f3 el 17 de mayo de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n Nro. 00720 de 14 de agosto \u00a0de 1985, el Instituto de Seguros Sociales, con motivo del \u00a0fallecimiento del se\u00f1or Cabrera Saavedra, reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente a su esposa Cecilia Josefa Carrillo \u00a0de Cabrera, con quien tuvo 6 hijos y resalt\u00f3 que, uno de \u00a0ellos, el se\u00f1or Humberto \u00a0Rafael Cabrera Carrillo \u00a0fue declarado interdicto por causa de un retraso moderado m\u00e1s \u00a0esquizofrenia paranoide mediante fallo judicial emitido por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 20 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y una vez confirmada la sentencia emitida por la segunda \u00a0instancia, se design\u00f3 como guardador definitivo al se\u00f1or \u00a0Efra\u00edn Cabrera Carrillo, quien tom\u00f3 posesi\u00f3n en \u00a0el citado Despacho el 16 de octubre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed mismo, a trav\u00e9s de sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de barranquilla el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2014, se declar\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0definitiva por causa de discapacidad mental absoluta a la se\u00f1ora \u00a0Cecilia Josefa Carrillo de Cabrera y se design\u00f3 como curador \u00a0definitivo tambi\u00e9n al se\u00f1or Efra\u00edn Cabrera \u00a0Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refiere que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del \u00a0Instituto de Seguros Sociales a fin de que se le cancelara la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a Humberto \u00a0Cabrera Carrillo, \u00a0en su condici\u00f3n de hijo incapaz de su padre fallecido Humberto \u00a0Cabrera Saavedra, sumas que deber\u00edan ser indexadas junto con \u00a0los intereses moratorios causados a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El proceso en relaci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, Despacho que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de carencia del derecho reclamado y por \u00a0lo tanto absolvi\u00f3 a la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de fecha 29 de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A Juicio del demandante en la sentencia de primera instancia el \u00a0juzgador adujo la falta de prueba demostrativa para que Humberto \u00a0Cabrera Carrillo \u00a0tuviera el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sin \u00a0embargo los dict\u00e1menes emitidos por el Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses fueron subestimados y desconocidos por ese \u00a0Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la sentencia de segunda instancia, refiri\u00f3 que \u00a0ratific\u00f3 las consideraciones del a quo, omitiendo valorar las \u00a0pruebas fehacientes que formaban parte del experticio, desconociendo \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, no obstante guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerarlo improcedente por falta de los requisitos \u00a0de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la sentencia confutada fue \u00a0proferida en el a\u00f1o 2014 y no agot\u00f3 los mecanismos de \u00a0defensa \u00a0para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante insiste en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de su representado, por cuanto (i) critica los motivos de \u00a0derecho de la decisi\u00f3n, (ii) se niega a cumplir el mandato \u00a0legal de garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales , \u00a0(iii) desconoce los derechos de un interdicto cuando es evidente su \u00a0deplorable estado de salud por el hecho de que su abogada no haya \u00a0interpuesto el recurso de casaci\u00f3n (iv) la decisi\u00f3n \u00a0deja en total desamparo al accionante, pues su sustento y dem\u00e1s \u00a0gastos eran los percibidos por su progenitora y (v) solicita sea \u00a0amparado su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por ser \u00a0una persona de la tercera edad y de especial atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 23 \u00a0de octubre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0accionante, al denegar el amparo por falta de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0el apoderado del accionante, meridianamente se puede colegir que lo \u00a0pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos las \u00a0sentencias emitidas el 29 de abril de 2014 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se denegaron sus pretensiones en relaci\u00f3n \u00a0a obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Humberto \u00a0Cabrera Carrillo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la demandante constitucional, tales decisiones judiciales \u00a0desconocieron las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y \u00a0por ende son vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral en primera instancia, Colegiatura que deneg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado en raz\u00f3n a la falta de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0Pronunciamiento es impugnado por el apoderado del accionante, con \u00a0fundamento en que \u00e9ste desconoce los derechos fundamentales de \u00a0una persona en condici\u00f3n de interdicci\u00f3n y que a su \u00a0juicio tiene el derecho de hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente de su padre fallecido Humberto Cabrera Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, se precisa de antemano que esta Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla raz\u00f3n \u00a0a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional de la Sala, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de \u00a0amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es \u00a0improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, m\u00e1xime \u00a0cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, se itera el M\u00e1ximo \u00d3rgano \u00a0Constitucional, sistematiz\u00f3 \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, precisando cu\u00e1les eran aquellas \u00a0circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez \u00a0constitucional pueda \u00a0entrar a estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela de esta \u00a0naturaleza, \u00a0distinguiendo entre unos requisitos de car\u00e1cter general y \u00a0otros espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identific\u00f3 \u00a0los siguientes: i) \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; iii) \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible; vi) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el \u00a0actor no cumpli\u00f3 el requisito inmediatez que rige el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por cuanto de \u00a0conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, \u00a0se tiene que el hecho vulnerador de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales aconteci\u00f3 con las decisiones judiciales del 29 \u00a0de abril de 2014 \u00a0y el 20 \u00a0de septiembre de 2012, \u00a0proferidas, en su orden, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esa ciudad, lo \u00a0cierto es que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0se verific\u00f3 hasta el 3 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0es decir, m\u00e1s cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de la segunda \u00a0providencia que el accionante califica de atentatoria de sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que el \u00a0actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, persigue evitar que este \u00a0mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia \u00a0la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta \u00a0en un factor de inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha \u00a0convertido en requisito sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre \u00a0el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0concurre el principio de subsidiariedad, dado que por \u00a0razones que s\u00f3lo ata\u00f1en a la parte accionante, dentro \u00a0de la actuaci\u00f3n penal cuestionada, no se interpuso el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, como lo resalta el actor en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe indicarse que; si \u00a0el aqu\u00ed actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos consignados en las decisiones ya \u00a0referidas o si consideraban que se hab\u00edan presentado \u00a0irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron \u00a0interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que \u00a0proced\u00eda; sin embargo, no lo hicieron. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, \u00a0pretenda a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n residual, subsidiaria \u00a0y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud \u00a0de amparo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de anta\u00f1o \u00a0ha sostenido que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no \u00a0existe evidencia de que las autoridades judiciales accionadas \u00a0hubieren incurrido en las irregularidades que invoca el apoderado del \u00a0accionante, pues se advierte que en \u00a0este caso se llev\u00f3 a cabo una valoraci\u00f3n de la prueba \u00a0allegada al proceso que concluy\u00f3 que el estado de invalidez de \u00a0Humberto \u00a0Cabrera Carrillo \u00a0no se encontraba estructurado en forma coet\u00e1nea al momento en \u00a0que acaeci\u00f3 el fallecimiento del pensionado, por lo tanto se \u00a0determin\u00f3 que no se daban los presupuestos facticos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0aqu\u00e9l que, estima la Sala, resulta razonable y ajustado a \u00a0derecho y que de haber sido contrario a los intereses del actor, como \u00a0se dijo anteriormente, se debi\u00f3 interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del \u00a0tribunal Superior de Barranquilla, sin embargo, no se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, debe precisarse que cualquier pronunciamiento de \u00a0fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, entendiendo que la tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de \u00a0procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala \u00a0Laboral dela Tribunal de Bogot\u00e1, la que seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta una infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial ante la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0de los elementos de prueba arrimados a la actuaci\u00f3n, lo que \u00a0conllev\u00f3 a \u00a0conclusiones contrarias a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el \u00a0expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-923\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1029-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102482 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia 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