{"id":44802,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1027-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1027-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1027-2019\/","title":{"rendered":"STP1027-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1027-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102565 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Diana \u00a0Carmenza Serna Valdez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el \u00a0cual deneg\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0dignidad humana, igualdad, seguridad social y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Colfondos S.A., la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y el Juzgado \u00a0Treinta y Siete Laboral del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Diana Carmenza Serna Valdez, \u00a0naci\u00f3 el 20 de mayo de 1966, Ingres\u00f3 al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida el 5 de diciembre de \u00a01990 y se traslad\u00f3 al R\u00e9gimen de Ahorro individual el \u00a022 de junio de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el apoderado del accionante el ingreso al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0Individual con solidaridad lo efectu\u00f3 la demandante por \u00a0hab\u00e9rsele inducido al error por parte del representante de la \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., \u00a0teniendo en cuenta que nunca le fue informado , entre otras cosas, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el capital necesario para ser beneficiaria \u00a0de la pensi\u00f3n, que requisitos deb\u00eda cumplir para \u00a0obtener la garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima, las \u00a0condiciones que deb\u00eda reunir para la devoluci\u00f3n de \u00a0saldos, es decir, no le fue manifestado que hab\u00eda \u00a0\u00ab desmejora en la tasa de reemplazo pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la accionante realiz\u00f3 las mismas actuaciones con \u00a0las AFP Colfondos y Porvenir, entidades que se\u00f1ala la \u00a0indujeron en error para hacer ese traslado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Afirma que el 5 de diciembre de 2016, la accionante radic\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n ante AFP Protecci\u00f3n S.A., con el \u00a0prop\u00f3sito de que se declarara la nulidad del traslado, o en su \u00a0defecto, se certificara la informaci\u00f3n brindada al momento de \u00a0la diligencia. No obstante, mediante respuesta de 28 de diciembre de \u00a02016, la AFP se neg\u00f3 a decretar la nulidad incoada, atendiendo \u00a0a que la afiliaci\u00f3n cuenta con una presunci\u00f3n legal de \u00a0validez y mientras no exista pronunciamiento de autoridad competente \u00a0esta no puede ser declarada nula. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ocurri\u00f3 con Colfondos, Porvenir y Colpensiones, dado que a \u00a0trav\u00e9s de derechos de petici\u00f3n la actora solicit\u00f3 \u00a0la nulidad del traslado de RPM al RAIS, no obstante, ninguna entidad \u00a0otorg\u00f3 una respuesta positiva a su deferencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0lo anterior, Diana \u00a0Carmenza Serna Valdez \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la AFP Protecci\u00f3n S.A., \u00a0AFP Colfondos y AFP Porvenir S.A., a fin de que se reconociera la \u00a0nulidad e ineficacia del traslado realizado entre el R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso en cita, fue asignado al Juzgado Treinta y Siete Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, Despacho judicial que a trav\u00e9s de \u00a0sentencia de 8 de marzo de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones de \u00a0la demanda y declar\u00f3 la nulidad peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal decisi\u00f3n fue impugnada por las demandadas, por \u00a0lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad, a trav\u00e9s de sentencia de 2 de mayo de 2018, la \u00a0revoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Diana Carmenza Serna Valdez, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales y solicita se deje sin efectos la \u00a0sentencia judicial rese\u00f1ada, pues a su juicio la misma \u00a0desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sobre el asunto, en \u00a0tanto que la nulidad solicitada si era procedente pues su elecci\u00f3n \u00a0no se hizo de manera aut\u00f3noma, sino a trav\u00e9s de \u00a0artificios de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0de auto de 9 de octubre de 2018 y orden\u00f3 notificar a las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, remiti\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el proceso adelantado por Diana \u00a0Carmenza Serna Valdez contra Colpensiones y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Administradora del Fondo Protecci\u00f3n S.A., indic\u00f3 que \u00a0ha obrado conforme a las normas procesales y sustanciales, \u00a0proponiendo los recursos de Ley en uso exclusivo del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, por lo tanto, solicita se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada, pues la \u00a0controversia planteada fue objeto de debate dentro del tr\u00e1mite \u00a0laboral, por lo cual se configur\u00f3 la excepci\u00f3n de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Apoderada judicial de Colfondos, solicit\u00f3 la improcedencia \u00a0de la demanda de tutela, toda vez que esa entidad no vulner\u00f3 \u00a0derecho alguno de la actora, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 \u00a0probado que \u00e9sta se vincul\u00f3 de manera libre y \u00a0voluntaria diligenciando el formulario de afiliaci\u00f3n, el cual \u00a0adjunt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., resalt\u00f3 que en \u00a0el caso bajo examen, no se observa vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, se\u00f1alando que su \u00a0pretensi\u00f3n es revivir instancias agotadas. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s de prove\u00eddo de 23 de octubre de 2018, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado al considerar razonable la decisi\u00f3n \u00a0emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, la cual \u00a0indica no es trasgresora de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo de tutela de primera instancia, la accionante a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial lo impugn\u00f3 y refiri\u00f3 que el juez \u00a0constitucional se equivoca al afirmar que el fallo censurado no \u00a0aparece caprichoso, pues en el mismo, se hace evidente el defecto \u00a0f\u00e1ctico, por lo que trae a colaci\u00f3n la sentencia T-267 \u00a0de 2013, proferida por la Corte Constitucional, en el que se define \u00a0el defecto en menci\u00f3n, pues a pesar de las pruebas obrantes y \u00a0ante la falta de los fondos de pensiones de ejercer la carga de la \u00a0prueba frente a las afirmaciones de la actora, creando de esta manera \u00a0una clara vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante, al no declarar la \u00a0nulidad de la vinculaci\u00f3n o traslado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual administrado por las Administradoras de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y el asunto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda igualmente jurisprudencial se ha venido \u00a0decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, contrariando su \u00a0voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del \u00a0funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, \u00a0por excepci\u00f3n, se permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda \u00a0intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda \u00a0de hecho detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de \u00a02005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de \u00a0acuerdo con las cuales se incurre en v\u00eda de hecho. Obs\u00e9rvese: \u00a0(i) la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii) el funcionario carece \u00a0de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto org\u00e1nico); \u00a0y, (iv) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del \u00a0procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la ley \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La hermen\u00e9utica, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que pueda tener de \u00a0una misma disposici\u00f3n, por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, en s\u00ed mismo, no hace procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0(sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposici\u00f3n o \u00a0un problema jur\u00eddico admite varias o diferentes \u00a0interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el \u00a0fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio \u00a0serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia \u00a0as\u00ed como la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala \u00a0advierte, que en el asunto \u00a0sub \u00a0lite \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado, toda vez que no concurre \u00a0ninguno de los presupuestos para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, la Sala advierte que le asiste raz\u00f3n al Juez \u00a0Colegiado de tutela de primera instancia, cuando afirma que la \u00a0actuaci\u00f3n realizada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, no \u00a0constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, efectivamente, la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 \u00a0en el sentido de no declarar la nulidad de la vinculaci\u00f3n o \u00a0traslado al r\u00e9gimen individual realizado por la accionante a \u00a0las diferentes Administradoras de Pensiones y Cesant\u00edas, en \u00a0manera alguna contiene un juicio arbitrario o irrazonable, pues la \u00a0negativa se fundament\u00f3 en las pruebas arrimadas al proceso \u00a0laboral, las que dieron cuenta efectivamente que el traslado hecho \u00a0por la actora se hizo de manera libre y voluntaria y bajo tales \u00a0circunstancias no se podr\u00eda nulitar la actuaci\u00f3n, en \u00a0tanto no se demostr\u00f3 por la demandante un vicio de \u00a0consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, resulta pertinente recordar que, acorde con la \u00a0jurisprudencia nacional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026]la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el \u00a0manejo dado por el juez natural al material probatorio es \u00a0extremadamente reducida pues el respeto por los principios de \u00a0autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide \u00a0que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material \u00a0probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 \u00a0de 1997, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del \u00a0material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de \u00a0valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no \u00a0constituyen errores f\u00e1cticos pues, frente a interpretaciones \u00a0diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con \u00a0los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta \u00a0al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, \u00a0sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el \u00a0juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0realizadas por el juez natural\u20261\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa \u00a0medida, debe se\u00f1alarse que las \u00a0discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un \u00a0proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores \u00a0jur\u00eddicos competentes no son violatorias per \u00a0se \u00a0de los derechos superiores, y entonces la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0acorde con el citado criterio jurisprudencial, el juez de tutela \u00a0tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces \u00a0naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el \u00a0modo de \u00e9stos interpretar la ley, pues lo contrario constituye \u00a0un claro atentado contra la autonom\u00eda e independencia \u00a0judiciales, porque s\u00f3lo de manera excepcional, cuando la \u00a0providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es \u00a0producto de negligencia extrema, est\u00e1 habilitada esa \u00a0intervenci\u00f3n; sin embargo, como se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de tales hip\u00f3tesis se configuran en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0insistir la Sala en que la proyecci\u00f3n material del principio \u00a0de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en \u00a0sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que, a trav\u00e9s del recurso de amparo la parte actora, \u00a0en el caso concreto, en \u00a0esencia, persigue censurar las actuaciones desplegadas por los \u00a0funcionarios naturales por fuera de los canales dispuestos por el \u00a0legislador y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente, \u00a0pretensi\u00f3n que, sin lugar a dudas, resulta improcedente, pues \u00a0el Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una \u00a0alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida \u00a0forma; tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual, la \u00a0Corte Constitucional, de anta\u00f1o ha sostenido que, por medio \u00a0del recurso de amparo: \u00ab\u2026no \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el \u00a023 de octubre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia \u00a0del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-264\/2009. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.S.T-025\/1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1027-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102565 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por Diana \u00a0Carmenza Serna Valdez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}