{"id":44798,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10244-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10244-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10244-2019\/","title":{"rendered":"STP10244-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10244-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105838 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, \u00a0en \u00a0contra de los Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Conocimiento de \u00a0Descongesti\u00f3n de Floridablanca, 6\u00ba Permanente y 4\u00ba \u00a0de Descongesti\u00f3n de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio, la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de \u00a0Acac\u00edas, el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL-2017 y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0\u201cUSPEC\u201d, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, buen nombre, libertad personal, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas y todas las partes \u00a0e intervinientes en el proceso penal con radicado \u00a068276600025020110271800 \u00a0seguido en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que a MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No. 13.838.422, el 14 de agosto de 2013 la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar, diligencia que culmin\u00f3 con aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos por parte del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 30 de mayo de 2014, el Juzgado 1\u00ba Promiscuo accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia en su contra, conden\u00e1ndolo a la pena \u00a0de 39 meses de prisi\u00f3n; sin embargo, en el fallo se indic\u00f3 \u00a0que el procesado era portador de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0No. 91.276.958 y con base en dicha informaci\u00f3n se libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de alzada, esa decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s de providencia del 8 de octubre de 2014, incurriendo en \u00a0el mismo yerro respecto de la identificaci\u00f3n del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el actor fue capturado en el mes de mayo de 2019, lo cual \u00a0considera inesperado, irregular e improcedente, porque la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos fue en el a\u00f1o 2013, \u00e9poca para la cual estaba \u00a0en condiciones de purgar la condena, y no ahora que cuenta con 62 \u00a0a\u00f1os de edad y tiene unos hijos con los que convive y dependen \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l; adem\u00e1s, se emiti\u00f3 \u00a0un auto que corrigi\u00f3 el error respecto del n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n, el cual no le fue notificado, cercen\u00e1ndole \u00a0de esa forma su posibilidad de interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto del accionante, al existir una indebida \u00a0identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n del autor del hecho \u00a0punible, no se pod\u00eda emitir una orden de captura en su contra, \u00a0ni corregir una sentencia despu\u00e9s de tantos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que desde que fue recluido en la C\u00e1rcel de Acac\u00edas no \u00a0ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica, pese a presentar \u00a0quebrantos de salud por padecer de tensi\u00f3n alta, dolores \u00a0articulares y afectaci\u00f3n de los o\u00eddos, por lo que dicha \u00a0situaci\u00f3n fue puesta en conocimiento del Juez 6\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas, sin que a la fecha esa autoridad se haya \u00a0pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos \u00a0fundamentales invocados, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 68276600025020110271800 \u00a0seguido \u00a0en su contra y decrete \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde el momento mismo en que se \u00a0verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n de cargos. As\u00ed mismo, \u00a0ordene \u00a0que le sean prestados los servicios de salud que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 17 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, solicit\u00f3 \u00a0negar la prosperidad de la acci\u00f3n teniendo en cuenta que el \u00a0accionante estuvo vinculado al proceso desde el momento mismo en que \u00a0se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 14 de agosto de 2013 y \u00a0acept\u00f3 cargos; adem\u00e1s, el reclamo deviene inoportuno, \u00a0por cuanto en el caso concreto no se cumplen los presupuestos de \u00a0inmediatez y subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio descorri\u00f3 el traslado del escrito de \u00a0tutela mencionando que a nombre del aqu\u00ed demandante figuran \u00a0los radicados 68001600882820160042600 \u00a0y 68276600025020110271800; \u00a0frente a este \u00faltimo, precis\u00f3 que la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 14 de \u00a0agosto de 2013, diligencia en la que el promotor de esta acci\u00f3n \u00a0acept\u00f3 cargos por el delito de violencia intrafamiliar en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Posteriormente, fue condenado \u00a0el 30 de mayo de 2014, por el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de \u00a0Conocimiento de Floridablanca, decisi\u00f3n que fue confirmada el \u00a08 de octubre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que por solicitud de \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con auto del 6 de \u00a0julio de 2015, se aclar\u00f3 el n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado 6\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga refiri\u00f3 que a trav\u00e9s de auto \u00a0del 24 de mayo de 2019, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias \u00a0del condenado, con destino a los juzgados hom\u00f3logos de \u00a0Acac\u00edas, por ser ahora de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas inform\u00f3 que \u00a0el proceso perteneciente a MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO \u00a0fue repartido al Juzgado 3\u00ba de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, ninguna de las otras \u00a0autoridades hizo pronunciamiento alguno respecto de los hechos \u00a0formulados en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso formulado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que el \u00a0art\u00edculo 128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscal\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de \u00abverificar \u00a0la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del \u00a0imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u00bb, \u00a0exigencia que debe cumplirse desde que inicia la investigaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas a efectos de proponer la realizaci\u00f3n de \u00a0algunas audiencias preliminares que as\u00ed lo demandan, entre \u00a0ellas la de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP 2140-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45753). \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0obligaci\u00f3n se reitera con la presentaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 337 del Estatuto Procesal Penal de 2004, y su \u00a0cumplimiento no puede pasar desapercibido por el juez de conocimiento \u00a0con el fin de proseguir y concluir de forma adecuada el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del caso concreto, de las respuestas allegadas al tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como del contenido del propio escrito de tutela, se establece que el \u00a0amparo frente a la presunta indebida identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar. Lo anterior por cuanto, tal y \u00a0como refiere el apoderado del actor, al momento en que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n ante \u00a0el Juzgado 9\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Floridablanca, el d\u00eda 14 de agosto de \u00a02013, en la que, por cierto, el indiciado acept\u00f3 cargos, la \u00a0fiscal\u00eda identific\u00f3 e individualiz\u00f3 \u00a0correctamente al autor del hecho punible, hoy aqu\u00ed accionante, \u00a0se\u00f1alando como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la n\u00famero \u00a013.838.422. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0por un error desafortunado de digitaci\u00f3n, el juez de \u00a0conocimiento de primera instancia consign\u00f3 en su sentencia un \u00a0cupo num\u00e9rico que no correspond\u00eda con el documento de \u00a0identidad de MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, irregularidad \u00a0que fue subsanada luego de que se hubiera proferido el fallo \u00a0confirmatorio de la condena de fecha 22 de septiembre de 2014, \u00a0mediante auto del 6 de julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0dicha circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para que se \u00a0declare la nulidad de la actuaci\u00f3n, ni hace que decline la \u00a0responsabilidad penal del \u00a0acusado, en la medida en que \u00e9ste \u00a0fue debidamente identificado, individualizado y vinculado al proceso \u00a0seguido en su contra cuando el juez de garant\u00edas le comunic\u00f3 \u00a0en audiencia los cargos endilgados y de manera libre y voluntaria se \u00a0allan\u00f3 a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la aclaraci\u00f3n del yerro num\u00e9rico no vicia \u00a0la actuaci\u00f3n, pues no resulta incongruente con las \u00a0consideraciones del fallo condenatorio, ni est\u00e1 modificando un \u00a0elemento sustancial del mismo; tampoco violenta el derecho de defensa \u00a0del promotor de la acci\u00f3n, toda vez que no hay duda de su \u00a0compromiso en la conducta punible y que se trata de la misma persona, \u00a0pues \u00e9l mismo acept\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Corte considera necesario recordar que al caso bajo estudio le es \u00a0aplicable el art\u00edculo 412 de la Ley 600 de 2000, en virtud del \u00a0principio de integraci\u00f3n1 \u00a0indicado en el art\u00edculo 25 del estatuto procedimental penal de \u00a02004, y que los excepcionales cambios respecto de la decisi\u00f3n \u00a0pueden ser efectuados en cualquier momento, a\u00fan con \u00a0posterioridad a su firmeza, tal como lo ha explicado la Corte al \u00a0estudiar la precitada norma: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de lo establecido en el Decreto 050 de 1987, que dispon\u00eda \u00a0que las referidas modificaciones al fallo s\u00f3lo pod\u00edan \u00a0surtirse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, tanto en el Decreto \u00a02700 de 1991, como en el estatuto procesal penal actualmente vigente \u00a0no se establece tal exigencia temporal, raz\u00f3n por la cual ha \u00a0estimado la Sala que la modificaci\u00f3n de la sentencia es viable \u00a0en cualquier tiempo, siempre que la misma sea procedente. (CSJ \u00a0AP, 12 May. 2004, Rad. 18948, reiterado, entre muchos otros, en CSJ \u00a0AP, 21 Oct 2013, Rad. 35954 y AP5238-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la limitaci\u00f3n del derecho a la libertad que el actor padece, \u00a0basta indicar que es consecuencia de su actuar delictivo y de la pena \u00a0de prisi\u00f3n que actualmente ejecuta en raz\u00f3n de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0en este aspecto en particular no aparece acreditada con certeza una \u00a0actuaci\u00f3n arbitraria por parte de las autoridades judiciales \u00a0accionadas y, en consecuencia, no es posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada frente al derecho fundamental al debido \u00a0proceso, habida cuenta que la censura puesta de presente no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0constitucional escogido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a la presunta omisi\u00f3n en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud que requiere MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, la \u00a0Corte encuentra necesario destacar que en \u00a0el caso de las personas privadas de la libertad el derecho a la salud \u00a0se encuentra en el grupo de derechos que, dentro de la relaci\u00f3n \u00a0de especial sujeci\u00f3n, no se puede restringir ni limitar y, por \u00a0el contrario, es obligaci\u00f3n del Estado\u00a0garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n (C.C. \u00a0Sentencia T-185\/09). \u00a0 \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado \u00a0que le corresponde al sistema carcelario, en representaci\u00f3n \u00a0del Estado, garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica digna y una \u00a0prestaci\u00f3n integral del servicio de salud, sin dilaciones que \u00a0hagan m\u00e1s precaria la situaci\u00f3n de los internos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Alto Tribunal ha precisado que la salud de las \u00a0personas privadas de la libertad tiene tres \u00e1mbitos de \u00a0protecci\u00f3n, a saber:\u00a0\u201ci) \u00a0el deber del Estado de brindar atenci\u00f3n integral y oportuna a \u00a0las necesidades m\u00e9dicas del interno, y ii) el deber del Estado \u00a0de garantizar la integridad f\u00edsica del recluso al interior del \u00a0establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar \u00a0unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y \u00a0alimentaci\u00f3n, al interior del establecimiento carcelario\u201d \u00a0(C.C. Sentencia T-825\/10). \u00a0<\/p>\n<p>Trasladando \u00a0los anteriores postulados al sub \u00a0lite, \u00a0una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad sobre los hechos alegados por el afectado frente a la \u00a0ausencia de respuesta por parte de la \u00a0C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Acac\u00edas, el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017 y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d, \u00a0la \u00a0Sala advierte que, en efecto, estas entidades no han atendido los \u00a0requerimientos del accionante, encaminados a recibir atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para tratar algunos padecimientos en salud que \u00a0presenta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que el actor se encuentre privado de su libertad, no \u00a0significa que no sea merecedor de la asistencia en salud que por \u00a0mandato constitucional se garantiza a todo ciudadano, pese a \u00a0encontrarse en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el \u00a0Estado. Por el contrario, su reclusi\u00f3n intramural obliga a la \u00a0administraci\u00f3n a estar pendiente y vigilante de sus \u00a0condiciones f\u00edsicas para evitar que su vida sea puesta en \u00a0riesgo, y a garantizarle las prontas valoraciones, tratamientos y \u00a0procedimientos necesarios para el manejo y control de sus patolog\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone para la Sala conceder el amparo deprecado \u00a0respecto del derecho fundamental a la salud que le asiste a MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO; \u00a0en consecuencia, se ordenar\u00e1 al Director de la C\u00e1rcel \u00a0de Mediana Seguridad de Acac\u00edas que, en coordinaci\u00f3n \u00a0con la Unidad Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u201cUSPEC\u201d \u00a0y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, garantice en forma \u00a0inmediata la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0personal invocados por MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, \u00a0en \u00a0contra de los \u00a0Juzgados 1\u00ba Promiscuo Municipal de Conocimiento de Descongesti\u00f3n \u00a0de Floridablanca, 6\u00ba Permanente y 4\u00ba de Descongesti\u00f3n \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental a la salud de MARCO \u00a0FIDEL JAIMES DELGADO, \u00a0de \u00a0acuerdo con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0al \u00a0Director de la C\u00e1rcel de Mediana Seguridad de Acac\u00edas \u00a0que, en coordinaci\u00f3n con la Unidad Servicios Penitenciarios y \u00a0Carcelarios \u201cUSPEC\u201d y el Consorcio \u00a0Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL-2017, garantice en forma \u00a0inmediata la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requiere el interno, en torno a los padecimientos que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de recordar que la Sala en providencia AP 7843-2016 manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a este principio que \u00ab que primero debe recurrirse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las previsiones de la Ley 600 de 2000 y luego, si all\u00ed no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se deriva de sus dictados no es compatible con la sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tendencia acusatoria, es factible decidir con soporte en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preceptuado por el C\u00f3digo General del Proceso u otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto\u00bb toda vez que si la \u00ab idea directriz de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n es la de llenar los vac\u00edos de regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con disposiciones que \u201cno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mejor forma de cumplir esa exigencia es dando prelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la realizaci\u00f3n de dicha labor, a los preceptos de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000, por ser de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma especialidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1xime cuando la Corte ha admitido que estos pueden ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicados por favorabilidad a casos del sistema penal acusatorio.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10244-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105838 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial 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