{"id":44797,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1024-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1024-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1024-2019\/","title":{"rendered":"STP1024-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1024-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102386 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a030 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Edwin \u00a0Fernando Castrill\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0en contra del fallo proferido el 1\u00ba de noviembre de 2018 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0Cesar, que neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo \u00a0elevada a instancias del prenombrado en contra del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0Edwin \u00a0Fernando Castrill\u00f3n Ram\u00edrez que \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, Cesar, la libertad condicional, sin embargo \u00a0fue denegada a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de mayo de \u00a02018, sin tener en cuenta la documentaci\u00f3n que el INPEC deb\u00eda \u00a0aportar- Resoluci\u00f3n del Consejo de Disciplina- y que para esa \u00a0fecha no se alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que en \u00a0prove\u00eddo fechado 18 de octubre de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de \u00a0la misma a las autoridades judiciales cuestionadas para que \u00a0ejercieran sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la titular del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, solicit\u00f3 denegar \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de derecho fundamental alguno, en tanto que, a trav\u00e9s \u00a0de diversos prove\u00eddos ha resuelto las peticiones de libertad \u00a0condicional propuestas por el actor, decisiones que est\u00e1n \u00a0amparadas constitucional y legalmente y obedecen al estudio y \u00a0an\u00e1lisis de cada petici\u00f3n cobijadas por la autonom\u00eda \u00a0propia del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al \u00a0revisar la informaci\u00f3n contenida en el Sistema de Justicia \u00a0XXI, hall\u00f3 anotaci\u00f3n del despacho ejecutor en el cual \u00a0se advierte que a trav\u00e9s de auto 18-36674 resolvi\u00f3 \u00a0negar la libertad condicional, por lo anterior solicita se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Valledupar, inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n fue \u00a0remitida al Juzgado Ejecutor mediante correo certificado el 2 de \u00a0octubre de 2018, la que fue recibida por el Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, \u00a0mediante fallo dictado el 1\u00ba de noviembre de 20182, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, al concluir que \u00a0sus pretensiones resultaban abiertamente improcedentes por cuanto \u00a0en contra de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no \u00a0interpuso los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no se avista una v\u00eda de \u00a0hecho o una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, dado que la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0proferida por la autoridad accionada se ajusta al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en especial al art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en armon\u00eda con al sentencia C-757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente al \u00a0accionante, quien lo impugn\u00f3 sin hacer ninguna consideraci\u00f3n \u00a0adicional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del actor, al denegar su amparo por encontrar \u00a0razonable la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que deneg\u00f3 la \u00a0libertad condicional a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la procedibilidad de la acci\u00f3n y del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0sostenido tambi\u00e9n por la Corte Constitucional al se\u00f1alar \u00a0que: \u00ab\u2026es \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las anteriores precisiones, resulta necesario se\u00f1alar que del \u00a0escrito de tutela se infiere que \u00a0la acci\u00f3n constitucional presentada por el ciudadano Edwin \u00a0Fernando Castrill\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0est\u00e1 \u00a0orientada a conseguir la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, en tanto alude que una vez hecha su solicitud de \u00a0libertad condicional, el Juez Ejecutor la deneg\u00f3, omitiendo \u00a0realizar el estudio junto con la documentaci\u00f3n completa, que \u00a0deb\u00eda ser remitida por el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, de las respuestas remitidas por las autoridades accionadas, se \u00a0advierte que a \u00a0trav\u00e9s de auto de 21 de mayo de 2018, el Juzgado ejecutor neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional al condenado por no haber superado el factor \u00a0objetivo y pone de presente que no observa dentro de la foliatura \u00ab \u00a0la resoluci\u00f3n favorable que debe enviar el INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el mismo Despacho resuelve \u00a0nuevamente otra solicitud con auto de 25 \u00a0de mayo de 2018, en el que concluy\u00f3 que si bien el condenado \u00a0cumpl\u00eda con m\u00e1s de las 3\/5 partes de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta, es decir se verificaba el factor objetivo, con relaci\u00f3n \u00a0a la valoraci\u00f3n de la conducta coincid\u00eda con el juez \u00a0fallador, quien advirti\u00f3 que en el caso exist\u00eda la \u00a0necesidad de descontar pena en un centro carcelario, ello en atenci\u00f3n \u00a0a la gravedad, naturaleza y modalidad de las conductas punibles por \u00a0las cuales fue sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0a trav\u00e9s de autos de 31 de julio y 8 de octubre de esa \u00a0anualidad, ese despacho estudi\u00f3 nuevamente la solicitud de \u00a0libertad condicional, no obstante la deneg\u00f3 con soporte en el \u00a0auto de 25 de mayo de 2018, es decir, reiter\u00f3 los mismos \u00a0fundamentos jur\u00eddicos del prove\u00eddo anterior atendiendo \u00a0a la gravedad de la conducta ya evaluada por el Juez que emiti\u00f3 \u00a0la sentencia, siendo necesario resaltar que para esta fecha ya hab\u00eda \u00a0sido remitido por parte del Establecimiento Carcelario los documentos \u00a0requeridos por el Juzgado ejecutor tal como se evidencia en el folio \u00a070 de la respuesta emitida por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la petici\u00f3n de amparo formulada por \u00a0el actor se orienta a censurar la providencia de fecha 25 de mayo de \u00a02018, sin embargo, tambi\u00e9n lo es que frente a esa decisi\u00f3n \u00a0no interpuso recurso alguno, sino m\u00e1s bien solicit\u00f3 en \u00a0tres oportunidades m\u00e1s la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca \u00a0entonces que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la \u00a0decisi\u00f3n censurada mediante los recursos ordinarios \u00a0procedentes (reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n), y sin embargo, no \u00a0lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar \u00a0el auto que le neg\u00f3 el permiso administrativo solicitado, \u00a0pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la \u00a0intromisi\u00f3n constitucional en asuntos del exclusivo resorte \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0de la cual ten\u00eda conocimiento el procesado, pues en la \u00a0providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el \u00a0centro de reclusi\u00f3n donde se encuentra detenido, se le indic\u00f3 \u00a0claramente que contra ella proced\u00edan los recursos de ley, de \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado \u00a0accionante para poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s \u00a0de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el \u00a0juez de tutela no puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del \u00a0problema jur\u00eddico planteado en la demanda, en tanto para que \u00a0ello sea posible constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[c]uando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.6-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios \u00a0o extraordinario se acuda directamente a la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional \u00a0de defensa de los derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y \u00a0se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone \u00a0expresamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0cuando indica en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el actor en la \u00a0actuaci\u00f3n censurada, no puede ser suplida por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, no se remite a duda que el despacho judicial accionado, \u00a0observ\u00f3 la normatividad relativa a la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado, siendo labor del juez que vigila la pena entrar \u00a0a analizar si el condenado cumple con el requisito subjetivo para la \u00a0concesi\u00f3n de la libertad condicional, por lo cual la decisi\u00f3n \u00a0de negarlo por ausencia de dicho factor, no estructura v\u00eda de \u00a0hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen \u00a0como vulneradoras de los derechos del accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando en manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia \u00a0por la que fue condenado . \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, sobre el tema en relaci\u00f3n, ha sido la misma Corte \u00a0Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y medidas \u00a0de seguridad para la concesi\u00f3n del ya citado beneficio debe \u00a0previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el \u00a0condenado, sin que ello conlleve la transgresi\u00f3n al principio \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer \u00a0inciso del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida por el \u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de \u00a0los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. \u00a0art. 29), de la separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113) y \u00a0tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dado que el texto resultante podr\u00eda implicar la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de legalidad, debido a que el \u00a0legislador asign\u00f3 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas el \u00a0deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la \u00a0conducta punible pero sin dar \u00ablos \u00a0par\u00e1metros para ello\u00bb, \u00a0la Corte Constitucional condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n de \u00a0dicha disposici\u00f3n en concordancia con lo ordenado en la \u00a0sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado \u00a0referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0condenado. Textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En \u00a0esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en ese mismo sentido esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad \u00a0condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue \u00a0considerada como especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo \u00a068A del C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley \u00a01121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de \u00a0gravedad, resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201cel juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los \u00a0requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos \u00a0terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los \u00a0requisitos subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las \u00a0condiciones particulares del condenado\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n8.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela9 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello \u00a0tampoco constituye una vulneraci\u00f3n del principio de non bis in \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el accionante, la supresi\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cgravedad\u201d del texto normativo no \u00a0resta vigencia a la orientaci\u00f3n jurisprudencial anteriormente \u00a0rese\u00f1ada. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, esa facultad no excluye la \u00a0evaluaci\u00f3n de la gravedad de las acciones u omisiones \u00a0materializadas por el condenado, tal y como qued\u00f3 registrado \u00a0en el fallo condenatorio\u00bb10. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se insiste, no se advierte incorrecci\u00f3n alguna en \u00a0el auto censurado, pues tales determinaciones, deb\u00edan \u00a0fundamentarse, como en efecto ocurri\u00f3, en los elementos \u00a0objetivos concretados en la sentencia condenatoria a efectos de \u00a0valorar la conducta en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas, respetando el marco normativo y \u00a0jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, \u00a0reexaminaron el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia de \u00a0instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor contin\u00fae \u00a0con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal \u00a0proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se constata que la negaci\u00f3n de la libertad \u00a0condicional tuvo fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible en que incurri\u00f3 el demandante, sin que realizaran los \u00a0jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y \u00a0concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario. Argumentaci\u00f3n que, lejos de resultar \u00a0arbitraria, caprichosa o constitutiva de alg\u00fan hecho \u00a0vulnerador de las garant\u00edas que reclama el actor, obedece a \u00a0los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe \u00a0examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo \u00a0sustitutivo de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la actuaci\u00f3n penal \u00a0censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 24 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 76-84. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.ST-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ ATP, 6 Jun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003, rad. 17703, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 13 Nov. 2003, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015100; CSJ ATP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sep. 2004, rad. 21545; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP, 1\u00b0 Abr. 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 31383 y CSJ ATP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 Oct. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037656. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1024-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102386 \u00a0 Acta \u00a030 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de febrero dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0Edwin \u00a0Fernando Castrill\u00f3n Ram\u00edrez, \u00a0en contra del fallo proferido el 1\u00ba de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}