{"id":44795,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10236-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10236-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10236-2019\/","title":{"rendered":"STP10236-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10236-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105576 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Jefe Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de la Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n y el \u00a0EPAMSCASPY \u00a0de la misma sede, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u201cINPEC\u201d \u00a0y la Asistente Social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 19 de noviembre de 2015, \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, a la pena de 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdo con informe rendido por funcionario de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial, el Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad, a quien correspondi\u00f3 la vigilancia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena impuesta al aqu\u00ed accionante, previo traslado a \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que ofreciera explicaciones, mediante auto del 13 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, revoc\u00f3 el subrogado que le fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recursos, con prove\u00eddo del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2019, el juez de penas accionado no repuso su decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, la providencia fue confirmada en segunda instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento, a trav\u00e9s de auto del 3 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto del actor, las autoridades demandadas adoptaron una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que no resulta acorde con la realidad y los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probados; afirma que el informe de visita del 1\u00ba de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, seg\u00fan el cual se encontraba ausente de su domicilio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene un error de digitaci\u00f3n porque no fue en esa fecha que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pas\u00f3 revista el servidor de Polic\u00eda Judicial, sino el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de abril, fecha para la cual tuvo que desplazarse a un centro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud para ser atendido por dolor abdominal fuerte, seg\u00fan se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extrae de la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 19001310400320130802700 \u00a0seguido en su contra y anule \u00a0\u201cel \u00a0procedimiento de revocatoria del subrogado de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, inclusive desde el momento en que se present\u00f3 el \u00a0informe que no detalla la fecha del incumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0de permanecer en mi residencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 5\u00ba demandado, luego de hacer un breve recuento del \u00a0procedimiento surtido para revocar el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y las pruebas arrimadas al expediente, solicit\u00f3 \u00a0negar la prosperidad de la acci\u00f3n porque la decisi\u00f3n no \u00a0resulta contraria a la buena fe, las costumbres y los fines sociales \u00a0y econ\u00f3micos del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, tanto la Direcci\u00f3n General del INPEC, como el \u00a0EPAMSCASPY \u00a0de Popay\u00e1n, alegaron falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se alleg\u00f3 al tr\u00e1mite informe ofrecido por el \u00a0Patrullero JUAN \u00a0DAVID CASTRO MEL\u00c9NDEZ, \u00a0servidor de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol Seccional Popay\u00e1n, quien afirm\u00f3 que el d\u00eda \u00a01\u00ba de abril de 2018 realiz\u00f3 labores investigativas y \u00a0adem\u00e1s efectu\u00f3 visita al domicilio de \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ, \u00a0para verificar su permanencia all\u00ed en cumplimiento del \u00a0subrogado otorgado; empero, no fue encontrado en la fecha indicada. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no se encuentra adscrito al CAI \u00a0Comuna 2 La Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n se limit\u00f3 a decir que se atiene a lo \u00a0decidido en su providencia emitida el 3 de mayo de 2019, por medio de \u00a0la cual confirm\u00f3 la providencia del juez de penas de primera \u00a0instancia que revoc\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante fallo del 12 de junio \u00a0de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el alegado defecto f\u00e1ctico no se configur\u00f3 en el \u00a0caso concreto, pues, en todo caso, el accionante se enfoc\u00f3 en \u00a0dar explicaciones en torno a la ausencia evidenciada para el 22 de \u00a0abril de 2018, pero nada dijo para justificar la relacionada con el \u00a01\u00ba de abril anterior. Respecto de los informes vertidos por la \u00a0asistente social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad \u00a0y el investigador de la Interpol Seccional \u00a0Popay\u00e1n, adujo que la decisi\u00f3n se ciment\u00f3 en \u00a0ellos, los cuales, por ser documentos suscritos por servidores \u00a0p\u00fablicos en ejercicio de sus funciones, est\u00e1n cobijados \u00a0por la presunci\u00f3n de veracidad y autenticidad, circunstancia \u00a0que permite concluir que las providencias cuestionadas no son \u00a0arbitrarias, ni caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el fallo de tutela fue notificado, el accionante lo recurri\u00f3 \u00a0sosteniendo que no pretende subsanar ning\u00fan error de su parte, \u00a0por cuanto lo que existe es una confusi\u00f3n en torno a la fecha \u00a0en que tuvo lugar la visita a su domicilio. Destac\u00f3 que los \u00a0jueces accionados solo tuvieron en cuenta las pruebas aportadas por \u00a0los encargados de efectuar la vigilancia y no los que arrim\u00f3 a \u00a0la actuaci\u00f3n, lo que denota una inadecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias que censura est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura de los prove\u00eddos calendados 13 de septiembre de \u00a02018 y 3 de mayo de 2019, emitidos por los Juzgados 5\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Popay\u00e1n, \u00a0respectivamente, emerge sin hesitaci\u00f3n alguna que ambas \u00a0autoridades adoptaron su decisi\u00f3n con fundamento en las \u00a0pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, se cont\u00f3 con el informe del 1\u00ba de abril de \u00a02018, suscrito por JUAN \u00a0DAVID CASTRO MEL\u00c9NDEZ, \u00a0servidor de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol Seccional Popay\u00e1n, quien refiri\u00f3 que \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ \u00a0no \u00a0se encontraba en su domicilio para el momento de la visita de \u00a0verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 en esa fecha. Contrario a lo \u00a0argumentado por el promotor de esta acci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0cual ese documento contiene un error de digitaci\u00f3n, pues no \u00a0fue en esa fecha que tuvo la necesidad de salir de su residencia por \u00a0asuntos m\u00e9dicos, sino el 22 de abril siguiente, establece la \u00a0Sala que esa es una afirmaci\u00f3n que declina frente a la \u00a0respuesta ofrecida por ese funcionario dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, donde, aportando copias del libro de servicios de la \u00a0Unidad Investigativa Contra la Seguridad Ciudadana, folios 1 y 150 a \u00a0153, demostr\u00f3 que ese 1\u00ba de abril realiz\u00f3, adem\u00e1s \u00a0de labores investigativas, visita al aqu\u00ed demandante y \u00a0constat\u00f3 que no estaba presente en su domicilio. Por manera \u00a0que no existi\u00f3 el mentado error caligr\u00e1fico, sino que \u00a0la fecha impuesta en el informe corresponde al d\u00eda en que \u00a0efectivamente se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n de control por \u00a0parte de ese servidor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aunque el accionante pretendi\u00f3 sustentar su teor\u00eda en \u00a0que para esa calenda el precitado patrullero no prest\u00f3 \u00a0servicios en el CAI Comuna 2 La Paz, presentando el oficio \u00a02018-046250 del 6 de octubre de 2018, suscrito por el Comandante de \u00a0esa unidad de acci\u00f3n inmediata, tampoco ese documento logra su \u00a0cometido de acreditar la vulneraci\u00f3n de derechos arg\u00fcido \u00a0por la parte actora, toda vez que, tal y como inform\u00f3 el \u00a0investigador criminal, no se encuentra adscrito a ese CAI, sino a la \u00a0Interpol Seccional Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, respaldando lo anterior, obra informe rendido por la \u00a0Asistente Social de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa sede, donde la servidora expone al Juez \u00a05\u00ba accionado las diligencias de verificaci\u00f3n que hubo de \u00a0realizar en el CAI Comuna 2 La Paz, inspeccionando los Libros Minuta \u00a0de Poblaci\u00f3n y Minuta de Guardia, y en las Instalaciones de la \u00a0SIJIN Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal \u2013 \u00a0Comando de Polic\u00eda Cauca, examinando la carpeta de informes y \u00a0visitas de control de medida de prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0destacando de esta \u00faltima el informe de fecha 1\u00ba de abril \u00a0de 2019, folio 115 de ese archivo, que registra la verificaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo ese d\u00eda respecto de 5 internos, incluido \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ, \u00a0quien no fue hallado en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, la alegada confusi\u00f3n en la fecha del \u00a0informe y, por consiguiente, la supuesta transgresi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del actor no existi\u00f3, pues no cabe duda \u00a0de que \u00e9ste injustificadamente \u00a0se sustrajo de la obligaci\u00f3n de permanecer en su domicilio, lo \u00a0que gener\u00f3 fundadamente que el subrogado que le hab\u00eda \u00a0sido otorgado, fuera revocado por el juez de penas al percatarse de \u00a0la inobservancia del compromiso adquirido por el sentenciado para ser \u00a0beneficiario del sustituto penal y que esa determinaci\u00f3n fuera \u00a0confirmada por el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye, como qued\u00f3 visto, que las \u00a0providencias judiciales analizadas \u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar la parte demandante\u2013 \u00a0no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias o caprichosas, \u00a0sino que por el contrario, de su contenido surge claro que los \u00a0falladores atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio conforme \u00a0a la labor hermen\u00e9utica y de apreciaci\u00f3n probatoria que \u00a0les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el \u00a0simple hecho de no ser compartida por el supuesto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por \u00c1NGEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10236-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105576 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n propuesta por \u00c1NGEL \u00a0DAR\u00cdO GUACA MU\u00d1OZ, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}