{"id":44794,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10234-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10234-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10234-2019\/","title":{"rendered":"STP10234-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10234-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105710 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0CLARA PINZ\u00d3N DE LE\u00d3N, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, dignidad, igualdad y protecci\u00f3n de la \u00a0tercera edad, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 6\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310500620170040201. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que la ciudadana LUZ \u00a0CLARA PINZ\u00d3N DE LE\u00d3N \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que \u00a0el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante \u00a0sentencia del 30 de agosto de 2018, accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0de la demanda y conden\u00f3 a la entidad al pago de la pensi\u00f3n \u00a0con su respectivo retroactivo e indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, esa decisi\u00f3n \u00a0fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 26 de septiembre siguiente, \u00a0absolviendo a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de la promotora del amparo, la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial accionada vulnera sus derechos fundamentales, toda \u00a0vez que hizo una inadecuada valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0arrimado al proceso, con el cual se acredita que s\u00ed convivi\u00f3 \u00a0con el causante dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0fallecimiento y que, por consiguiente, tiene derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia \u00a0de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a011001310500620170040201 \u00a0promovido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y ordene \u00a0a esa autoridad judicial emitir una sentencia de remplazo que sea \u00a0ajustada a la ley y respetuosa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 de mayo de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal accionado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se limit\u00f3 a indicar que se atiene a las pruebas \u00a0obrantes al interior del proceso ordinario en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n, \u00a0argumentando que el fallo objeto de censura contiene una \u00a0argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica suficiente para \u00a0absolver a la entidad. Agreg\u00f3 que este mecanismo excepcional \u00a0no es una instancia adicional para someter a debate una decisi\u00f3n \u00a0que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0judiciales y dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado No. 11001310500620170040201, \u00a0se \u00a0pronunciaron \u00a0dentro del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que no se cumple el presupuesto \u00a0de subsidiariedad dentro del presente asunto, toda vez que la \u00a0interesada no agot\u00f3 previamente el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segundo \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la ciudadana accionante recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, afirmando que no haber acudido al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, no significa de manera alguna que \u00a0no se hayan agotado todas las instancias, a lo que agreg\u00f3 que \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por no contar con otro \u00a0medio de defensa para salvaguardar los derechos que le asisten a su \u00a0prohijada. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que la actora nunca \u00a0dej\u00f3 de convivir con el causante y que de ello dan fe \u00a0declaraciones extra-juicio y otras pruebas obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se advierte que LUZ \u00a0CLARA PINZ\u00d3N DE LE\u00d3N, \u00a0en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u201cColpensiones\u201d, \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que le fue \u00a0desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el \u00a0Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de \u00a0inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0proferida por el Juez Colegiado aqu\u00ed accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda \u00a0instancia a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de \u00a0tutela, relacionados con la indebida valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0llev\u00f3 a la revocatoria de la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 6\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Como no agot\u00f3 \u00a0ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0reprochada cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no sobra recordar que este \u00a0mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario \u00a0para continuar una discusi\u00f3n que feneci\u00f3 en los cauces \u00a0correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo \u00fanico que \u00a0se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros \u00a0jueces en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n \u00a0constitucional pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y \u00a0se convierte en un recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las discrepancias nacidas de la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0las planteadas por la parte accionante, no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas \u00a0(C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 \u00a0de junio de 2019, \u00a0mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la ciudadana \u00a0LUZ \u00a0CLARA PINZ\u00d3N DE LE\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10234-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105710 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por LUZ \u00a0CLARA PINZ\u00d3N DE LE\u00d3N, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44794","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44794","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44794"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44794\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44794"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44794"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44794"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}