{"id":44793,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10233-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10233-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10233-2019\/","title":{"rendered":"STP10233-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10233-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105799 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de JUAN \u00a0CARLOS SAMBONI y MARIO TROMPETA, \u00a0obrando en calidad de Gobernador y Unidad Administrativa del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya del Municipio de \u00a0Buenos Aires \u2013 Cauca, respectivamente, en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cali y el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que mediante sentencia del 19 de marzo de 2018, GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0fue condenado por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado \u00a0de Cali, a la pena de 102 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el 28 de septiembre de 2018, JUAN CARLOS SAMBONI, Gobernador del \u00a0Resguardo \u00a0Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya, radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali, una petici\u00f3n de cambio de reclusi\u00f3n y traslado \u00a0de GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0al \u00a0Centro de Armonizaci\u00f3n esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que a trav\u00e9s de auto del 13 de diciembre siguiente, ese \u00a0despacho judicial neg\u00f3 la solicitud por la gravedad de la \u00a0conducta desplegada por el sentenciado, acorde con las directrices \u00a0se\u00f1aladas en sentencia T-685\/2015 proferida por la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante prove\u00eddo del 26 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que en concepto de la parte actora, la decisi\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales accionadas desconoce el fuero ind\u00edgena \u00a0de GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0y el derecho que le asiste al resguardo de reclamar a su comunero \u00a0para que purgue la pena impuesta en su Centro de Armonizaci\u00f3n, \u00a0como ha sucedido en otros casos; adem\u00e1s, acudieron al \u00a0argumento de la gravedad de la conducta, con la cual se atent\u00f3 \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica, lo que \u00a0no resulta suficiente para negar la petici\u00f3n de la autoridad \u00a0ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la parte actora \u00a0acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600009620140004901 \u00a0seguido \u00a0en contra de \u00a0GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0y \u00a0ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali trasladar de inmediato a ese comunero al Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya. \u00a0En caso de no acceder a lo anterior, disponga \u00a0que el juez de penas accionado resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0de cambio de reclusi\u00f3n, de acuerdo con los requisitos \u00a0establecidos en la ley y sin atender a la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 16 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificados, ni la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, ni el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el disenso formulado por la parte actora, lo pretendido \u00a0en \u00faltimas es que se dejen sin efectos las providencias \u00a0calendadas 13 de diciembre de 2018 y 26 de junio de 2019, proferidas \u00a0por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, por lo que ha de \u00a0recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica \u00a0en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias judiciales, la \u00a0acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes \u00a0con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a \u00a0los medios \u00a0de \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que en el presente caso \u00a0la parte actora no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional \u00a0conjurarlos mediante este excepcional \u00a0instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente y la aplicaci\u00f3n \u00a0del criterio jurisprudencial vigente, lo que llev\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena El Play\u00f3n \u00a0Nasa Naya del Municipio de Buenos Aires \u2013 Cauca, para que se \u00a0cambiara el sitio de reclusi\u00f3n de GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0y \u00a0fuera trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n de esa comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, interesa recordar que la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas en Colombia, \u00a0ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7.1. \u00a0La \u00a0identidad cultural y la dignidad humana de los ind\u00edgenas son \u00a0derechos fundamentales que deben ser protegidos independientemente de \u00a0que est\u00e9n privados de la libertad y de que se aplique o no el \u00a0fuero penal ind\u00edgena. En este sentido, los ind\u00edgenas \u00a0siempre tienen derecho a conservar su cultura y la privaci\u00f3n \u00a0de su libertad no puede afectarla aun en aquellos eventos en los \u00a0cuales no se aplique el fuero penal ind\u00edgena, situaci\u00f3n \u00a0que es reconocida a nivel nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0En \u00a0este sentido, el art\u00edculo 3 de los \u2018Principios \u00a0y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas \u00a0Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas\u201d \u00a0de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos establece que \u201cCuando \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 \u00a0darse preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0encarcelamiento conforme a la justicia consuetudinaria y en \u00a0consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario establece que cuando el delito haya sido cometido por \u00a0ind\u00edgenas: \u2018la \u00a0detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en \u00a0establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0Estado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha reconocido en diversas \u00a0sentencias que en la privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas \u00a0se debe respetar la identidad cultural de los ind\u00edgenas y se \u00a0deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden \u00a0del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y \u00a0la conciencia colectiva de esta parte de la poblaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha precisado la Corte que \u00abla \u00a0diversidad cultural de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u00a0debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso \u00a0concreto el fuero ind\u00edgena, lo cual deber\u00e1 ser tenido \u00a0en cuenta desde la propia imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y deber\u00e1 extenderse tambi\u00e9n a la condena. \u00a0En este sentido, la figura constitucional del fuero ind\u00edgena \u00a0autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la \u00a0justicia ordinaria y en otros, por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan \u00a0momento permite que se desconozca la identidad cultural de una \u00a0persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la \u00a0resocializaci\u00f3n occidental de los centros de reclusi\u00f3n \u00a0operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0cultura\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con base en las anteriores premisas y con el fin de evitar que a una \u00a0persona perteneciente a una comunidad ind\u00edgena \u2013que ha \u00a0sido procesada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u2013 se le desconozca el \u00a0derecho a la identidad, al ser recluida en establecimientos \u00a0ordinarios sin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su \u00a0cultura, la Corte estableci\u00f3 tres reglas fundamentales que \u00a0deben aplicarse en este tipo de casos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Siempre \u00a0que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad o su representante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0De \u00a0considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0garant\u00edas (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 \u00a0de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia \u00a0de la Ley 600 de 2000) deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a \u00a0que se cumpla la detenci\u00f3n preventiva dentro de su territorio. \u00a0En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta \u00a0con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a \u00a0la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre \u00a0efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena \u00a0no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 revocarse \u00a0inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el \u00a0resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Una \u00a0vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la comunidad ind\u00edgena si el condenado puede \u00a0cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 \u00a0verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas \u00a0para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones \u00a0dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de \u00a0sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 \u00a0realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena \u00a0se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el \u00a0ind\u00edgena no se encuentre en el lugar asignado deber\u00e1 \u00a0revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en \u00a0el resguardo para cumplir la pena se deber\u00e1 dar cumplimiento \u00a0estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993\u00bb \u00a0(C.C.S.T-921\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar los anteriores postulados al sub \u00a0lite \u00a0y examinar las providencias objeto de reproche, la Sala considera \u00a0que, si bien en principio se cumplen los presupuestos atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1ados, no puede perderse de vista que al momento de \u00a0proferirse sentencia condenatoria en contra de GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS, \u00a0el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de Cali determin\u00f3 \u00a0que la conducta punible se perpetr\u00f3 bajo \u201cuna \u00a0estructura delincuencial de car\u00e1cter \u00a0transnacional \u00a0dedicada a la fabricaci\u00f3n, obtenci\u00f3n, suministro, \u00a0almacenamiento, transporte y tr\u00e1fico de estupefacientes\u201d, \u00a0circunstancia que, como acertadamente concluy\u00f3 el tribunal \u00a0accionado, denota que el condenado no es un expendedor menor u \u00a0ocasional, sino miembro de una organizaci\u00f3n al margen de la \u00a0ley en la que ocupa cierta jerarqu\u00eda, de lo que se avizora \u00a0tambi\u00e9n que tiene contacto con la cultura mayoritaria y que no \u00a0posee v\u00ednculo estable y permanente con los usos y costumbres \u00a0de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de los otros \u00a0requisitos, GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS \u00a0no \u00a0puede ser catalogado \u00a0como una persona que comparte los \u00a0usos y costumbres del Resguardo \u00a0Ind\u00edgena El Play\u00f3n Nasa Naya, \u00a0pues \u00a0su comportamiento il\u00edcito, asociado a una maquinaria criminal \u00a0que cruza las fronteras, es \u00a0genuino de la sociedad occidental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el \u00a0argumento de la \u00abgravedad \u00a0de la conducta\u00bb \u00a0al \u00a0que acudieron las autoridades accionadas para negar \u00a0la postulaci\u00f3n descrita, constituye un elemento razonable \u00a0para determinar que el penado, de ser trasladado al centro de \u00a0resocializaci\u00f3n del resguardo, puede poner \u00a0en riesgo la comunidad \u00e9tnica y \u00a0su identidad cultural, \u00a0por cuanto su obrar no corresponde a las tradiciones de las \u00a0colectividades ancestrales, sino \u00a0al actuar de \u00a0delincuentes que hacen del il\u00edcito su forma de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, \u00a0ha sido criterio reiterado de esta Sala se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, \u00a0corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial \u00a0adopt\u00f3 la decisi\u00f3n a partir de un tratamiento \u00a0diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de igualdad en relaci\u00f3n con el \u00a0caso de GERNERTH \u00a0ADOLFO BEJARANO VARGAS, \u00a0habida cuenta que el \u00a0reclamo de \u00a0los accionantes no \u00a0pasa de ser una invocaci\u00f3n gen\u00e9rica al \u00a0indicar que son varios los comuneros que han sido entregados al \u00a0resguardo para cumplir all\u00ed la condena, \u00a0sin que se aporten elementos de juicio claros que permitan elaborar \u00a0el test de igualdad frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar \u00a0si en el \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo \u00a0tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en raz\u00f3n a que la \u00a0parte demandante \u00a0hace menci\u00f3n del \u00a0caso del \u201cse\u00f1or \u00a0Agudelo\u201d, \u00a0supuestamente \u00a0trasladado al Centro de Armonizaci\u00f3n de la comunidad por orden \u00a0del Juzgado 5\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0donde, adem\u00e1s de no allegar copia de la providencia, no \u00a0menciona al detalle ni refiere a esta instancia las condiciones de \u00a0tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles \u00a0desplegadas por ese sentenciado y que permitieron al juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas acceder al \u00a0pedimento de cambio de reclusi\u00f3n que hoy se \u00a0reclama \u00a0en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Corte destaca que el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo \u00a0porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la aplicaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por consiguiente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional por ser improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por JUAN \u00a0CARLOS SAMBONI y MARIO TROMPETA, \u00a0en \u00a0contra de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y \u00a0el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS No. 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10233-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105799 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la apoderada \u00a0judicial 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