{"id":44792,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10232-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10232-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10232-2019\/","title":{"rendered":"STP10232-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10232-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105647 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa de ROY EREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2019 por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario de \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s \u00a0Islas y el Consorcio Fiduprevisora PPL. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0desprende de la actuaci\u00f3n, ROY \u00a0EREZ fue condenado a pena de prisi\u00f3n de 10 a\u00f1os y 8 \u00a0meses por el Juzgado Penal del Circuito de San Andr\u00e9s \u2013 \u00a0Isla, tras hallarlo responsable del delito \u00a0de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, neg\u00e1ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, raz\u00f3n por la cual se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0agente oficiosa de YOR EREZ, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste se encuentra en delicado estado \u00a0de salud, debido a que padece de S\u00edndrome de decompression \u00a0sickness \u00a0por accidente de buceo, el cual le gener\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02019 un cuadro de cefalea y falta de movilidad en el brazo izquierdo, \u00a0por lo que fue remitido con car\u00e1cter urgente al hospital \u00a0Clarence Lynd Newball Memorial, en el que fue estabilizado \u00a0temporalmente y le fue programada, para el 30 de mayo siguiente, \u00a0remisi\u00f3n para la ciudad de Bogot\u00e1 con el fin de \u00a0realizarle ex\u00e1menes de neurolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el agenciado necesita asistencia para su desplazamiento, servicio \u00a0con el que no cuenta en la penitenciaria de San Andr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ROY \u00a0EREZ, por intermedio de agente oficiosa, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida en \u00a0condiciones dignas. En consecuencia, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0temporal del beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, teniendo en \u00a0cuenta que sus condiciones de salud no son compatibles con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, hasta tanto el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0resuelva de fondo la petici\u00f3n. De igual forma, requiri\u00f3 \u00a0que se le garantice tratamiento integral para el manejo de su \u00a0patolog\u00eda, peticiones que tambi\u00e9n elev\u00f3 como \u00a0medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar, que \u00a0en escrito separado la agente oficiosa de ROY EREZ inform\u00f3 que \u00a0en la reclusi\u00f3n ha sido asistido y atendido por su compa\u00f1ero \u00a0de habitaci\u00f3n en el patio 4 y los dem\u00e1s internos lo \u00a0ayudan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0y una empleada del \u00e1rea administrativa es quien le facilita \u00a0las medicinas cuando las ha requerido para las cefaleas, con lo que \u00a0afirm\u00f3 que el personal del INPEC no le est\u00e1 prestando \u00a0la asistencia que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 \u00a0de mayo de 2019, el tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada. De \u00a0igual modo, neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al \u00a0establecer que no se cumplen los presupuestos del art. 7\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora \u00a0del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s \u00a0Islas inform\u00f3 que, luego de la hospitalizaci\u00f3n de que \u00a0fue objeto, al accionante le fue ordenada una resonancia magn\u00e9tica, \u00a0la cual fue programada para el 29 de mayo de 2019, seg\u00fan \u00a0tr\u00e1mite efectuado por el Consorcio de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0PPL. Sin embargo, ante la premura del tiempo, no fue posible \u00a0conseguir los tiquetes a\u00e9reos, por lo que se hizo necesario \u00a0programar una nueva fecha para el examen m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que esa reclusi\u00f3n cuenta con el personal m\u00e9dico para \u00a0monitorear el estado de salud del actor hasta tanto se realice su \u00a0traslado. Con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, indic\u00f3 que el accionante deber\u00e1 efectuar, \u00a0por intermedio de su apoderado, el tr\u00e1mite pertinente ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, manifest\u00f3 que el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Nueva Esperanza alleg\u00f3 un informe sobre la situaci\u00f3n de \u00a0salud del actor y, el 24 de mayo de 2019, la se\u00f1ora Tammy \u00a0Pectold, en calidad de agente oficioso, radic\u00f3 la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramural por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor de ROY EREZ, la cual fue recibida dada la \u00a0situaci\u00f3n del condenado y su desconocimiento sobre la \u00a0ubicaci\u00f3n de su apoderado de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la anterior petici\u00f3n fue remitida a la Directora del \u00a0precitado establecimiento penitenciario, con el fin de que \u00e9sta, \u00a0si a bien lo considera, coadyuve la solicitud, y, en caso de ser \u00a0favorable, proceda a remitir al accionante al Instituto de Medicina \u00a0Legal para su valoraci\u00f3n, conforme al art. 68 del C.P. Sostuvo \u00a0que una vez reciba el correspondiente informe m\u00e9dico legal \u00a0proceder\u00e1 a resolver lo que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, aclar\u00f3 que otorg\u00f3 respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n incoado por la agente oficiosa. En resumen, pidi\u00f3 \u00a0negar la acci\u00f3n constitucional, por no haber vulnerado los \u00a0derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Indic\u00f3 que el actor cuenta con los recursos \u00a0ordinarios para hacer valer sus derechos. No obstante, indic\u00f3 \u00a0que a pesar de constatar \u00abla \u00a0delicada condici\u00f3n de salud del accionante\u00bb, \u00a0adolece de los elementos de convicci\u00f3n suficientes para \u00a0establecer el cumplimiento de los presupuestos para conceder de \u00a0manera transitoria la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0estableci\u00f3 que al accionante se le ha garantizado la atenci\u00f3n \u00a0en salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo y, en lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela. Asimismo, indic\u00f3 que su \u00a0agenciado se encuentra en el establecimiento Penitenciario La Picota \u00a0de Bogot\u00e1, en el que los dem\u00e1s internos le est\u00e1n \u00a0brindando apoyo para sus necesidades, por lo que pidi\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de la precitada reclusi\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en que le sea concedida la medida provisional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, es \u00a0de tener en cuenta que el art 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0establece que la medida provisional es un \u00a0derecho, el cual opera \u00abdesde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u00bb. \u00a0La misma tiene lugar de manera previa a resolver de fondo el asunto. \u00a0En el presente caso, el Tribunal, con auto del 28 de mayo de 2019, \u00a0resolvi\u00f3 lo pertinente sobre la medida peticionada, de manera \u00a0desfavorable, luego entonces, acceder a la aplicaci\u00f3n de la \u00a0medida provisional deprecada en esta sede ser\u00eda modificar, sin \u00a0fundamento, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0m\u00e1xime cuando \u00e9ste ya emiti\u00f3 fallo desfavorable \u00a0a las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0aclara la Sala que no es posible vincular al Establecimiento \u00a0Penitenciario La Picota, puesto que el traslado del actor al mismo \u00a0obedeci\u00f3 a un hecho nuevo \u00a0y se desconoce si el mismo fue efectuado de manera temporal, mientras \u00a0al interno se le practican los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, o si \u00a0fue definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto \u00a0al fallo impugnado, advierte la Corte que la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0de la pena por prisi\u00f3n domiciliaria se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0en el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0San Andr\u00e9s Islas y que, por disposici\u00f3n legal, requiere \u00a0de la previa obtenci\u00f3n de un dictamen sobre la gravedad de la \u00a0enfermedad y su compatibilidad con la reclusi\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0al actor le corresponde esperar la decisi\u00f3n que adopte esa \u00a0autoridad judicial y, de ser el caso, hacer uso de los recursos \u00a0ordinarios, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, \u00a0puede solicitar al Director del Establecimiento penitenciario la \u00a0remisi\u00f3n de los documentos que correspondan, con destino al \u00a0despacho ejecutor, a fin de obtener la sustituci\u00f3n de la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, atendiendo a su estado de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al existir mecanismos ordinarios de defensa al interior del \u00a0proceso, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 \u00a0vedada, \u00a0pues como se sabe, \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garant\u00eda \u00a0del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una posici\u00f3n \u00a0como la pretendida \u00a0por el accionante \u00a0implicar\u00eda desconocer las decisiones que en ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adelantados conforme a \u00a0la normativa aplicable en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tal como lo manifest\u00f3 la agente oficiosa de ROY EREZ, a \u00e9ste \u00a0se le ha brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido, \u00a0de modo tal, que seg\u00fan lo manifestado por la Directora del \u00a0Establecimiento Penitenciario \u00a0de Mediana Seguridad y Carcelario de San Andr\u00e9s \u00a0Islas, \u00a0el actor ser\u00eda remitido a la ciudad de Bogot\u00e1 para la \u00a0pr\u00e1ctica de la resonancia magn\u00e9tica de cerebro, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se advierte una vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa \u00a0la necesidad de ordenar un tratamiento integral, pues a pesar de que \u00a0la agente oficiosa manifest\u00f3 que el accionante requiere la \u00a0asistencia para sus necesidades b\u00e1sicas, no cuenta con orden \u00a0emitida por el m\u00e9dico tratante para el acompa\u00f1amiento y \u00a0asistencia al paciente, siendo dicho profesional el id\u00f3neo \u00a0para determinar las necesidades del paciente. Por tanto, al \u00a0evidenciarse la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en favor \u00a0el accionante no se avizora la vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0la sentencia del 10 de junio de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de San Andr\u00e9s, Providencia \u00a0y Santa Catalina \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0la agente oficiosa de ROY \u00a0EREZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10232-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0105647 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0184 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la agente oficiosa de ROY EREZ, \u00a0contra la sentencia proferida el 10 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}