{"id":44791,"date":"2023-09-14T21:56:42","date_gmt":"2023-09-14T21:56:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10231-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:42","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:42","slug":"stp10231-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10231-2019\/","title":{"rendered":"STP10231-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10231-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0105865 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., julio treinta (30) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MERY \u00a0DUARTE HERRERA, \u00a0en calidad de representante de la Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana (ONOF), \u00a0contra la empresa MERCEDES \u00a0S.A., \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Trabajo \u2013 \u00a0Tribunal de Arbitramento Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el 27 de abril de 2016, los trabajadores de la empresa MERCEDES \u00a0S.A. presentaron un pliego de peticiones, con el prop\u00f3sito de \u00a0acceder a condiciones de trabajo dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la etapa de arreglo directo culmin\u00f3 el 29 de mayo \u00a0siguiente, sin llegar a acuerdo alguno, raz\u00f3n por la cual el \u00a0conflicto colectivo de trabajo fue sometido a tribunal de \u00a0arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que el 13 de marzo de 2018 fue proferido el respectivo laudo \u00a0arbitral, frente al cual la empresa patronal interpuso recurso de \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia del 5 de \u00a0septiembre de 2018, decidi\u00f3 no anular el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que seg\u00fan la parte actora, en la decisi\u00f3n del tribunal \u00a0de arbitramento qued\u00f3 dicho que el pacto colectivo, vigente \u00a0desde el 1\u00ba de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de \u00a02019, debe ser tenido en cuenta en torno a una serie de beneficios \u00a0all\u00ed contemplados, tales como primas extralegales de servicios \u00a0y navidad, as\u00ed como auxilio especial de alimentaci\u00f3n; \u00a0empero, no ha sido posible que se cumpla lo decidido en el laudo, \u00a0debido a una extra\u00f1a interpretaci\u00f3n que del mismo est\u00e1 \u00a0haciendo la empresa, la cual vulnera el derecho a la igualdad de los \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, la \u00a0parte demandante \u00a0acude \u00a0al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados, ordene \u00a0a la empresa MERCEDES \u00a0S.A. \u00a0proceder al pago de las primas de mitad de a\u00f1o y de navidad en \u00a0favor de los trabajadores sindicalizados; as\u00ed mismo, disponga \u00a0que la accionada suministre los almuerzos a los empleados, de acuerdo \u00a0con el auxilio de alimentaci\u00f3n logrado con el laudo arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de julio de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda MERCEDES \u00a0S.A. EN REORGANIZACI\u00d3N, \u00a0en respuesta al requerimiento efectuado, argument\u00f3 que no es \u00a0cierto, como aduce la organizaci\u00f3n sindical, que la totalidad \u00a0de beneficios estipulados en el pacto colectivo deban ser aplicados. \u00a0 Por manera que si ten\u00eda dudas respecto a que fuera extensivo a \u00a0trabajadores sindicalizados, la parte actora debi\u00f3 agotar \u00a0tambi\u00e9n el recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que ONOF \u00a0desconoce la competencia que ostenta el Ministerio del Trabajo para \u00a0adelantar una investigaci\u00f3n administrativa en contra de la \u00a0empresa, en caso de existir, como alega, un uso indebido del pacto \u00a0colectivo como instrumento de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades \u00a0vinculadas hizo pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada. Ello por \u00a0cuanto se observa que la parte accionante \u00a0no ha acudido ante el juez laboral del circuito para promover la \u00a0ejecuci\u00f3n forzosa del laudo arbitral, juez natural para \u00a0conocer de la controversia que hoy es planteada en sede \u00a0constitucional (Art. \u00a012 CPTSS). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, tal y como se desprende del escrito de tutela, lo \u00a0pretendido por la organizaci\u00f3n sindical accionante es que se \u00a0d\u00e9 cumplimiento al laudo arbitral emitido el 13 de marzo de \u00a02018, a trav\u00e9s del cual se acogi\u00f3 el Pacto Colectivo de \u00a0Trabajo suscrito entre la empresa MERCEDES \u00a0S.A. \u00a0y los trabajadores, y que contempla una serie de beneficios que no \u00a0est\u00e1n siendo reconocidos por la firma patronal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esto, interesa recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha ense\u00f1ado \u00a0que el laudo arbitral decide de fondo una controversia, por lo que \u00a0\u201ccomo \u00a0mecanismo alternativo y excepcional de soluci\u00f3n de conflictos, \u00a0adem\u00e1s de f\u00f3rmula paralela de administraci\u00f3n de \u00a0justicia, en \u00a0su estructura, reglas de funcionamiento y procedimiento debe \u00a0someterse a las disposiciones procesales establecidas para los dem\u00e1s \u00a0procesos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que resulten compatibles \u00a0con su especial naturaleza, salvo la existencia de alguna \u00a0reglamentaci\u00f3n especial prevista por la ley o por las mismas \u00a0partes\u201d \u00a0(CSJ 226-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como quiera que un laudo arbitral tiene la fuerza vinculante de una \u00a0sentencia, puede ser exigido y ejecutado, como ha referido la \u00a0Sentencia C-330 \u00a0de 2012 \u00a0proferida por la Corte Constitucional, al precisar que \u201cel \u00a0arbitramento termina en un laudo arbitral que produce los efectos \u00a0propios de las sentencias judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0quiere decir que al caso concreto le es aplicable el art\u00edculo \u00a0100 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cSer\u00e1 \u00a0exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligaci\u00f3n \u00a0originada en una relaci\u00f3n de trabajo, que conste en acto o \u00a0documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una \u00a0decisi\u00f3n judicial o arbitral firme\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, el proceso ejecutivo contemplado en las normas \u00a0procesales del trabajo representa el instrumento adecuado para la \u00a0salvaguarda de los derechos que estima conculcados la Organizaci\u00f3n \u00a0Nacional de Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana \u00a0(ONOF) \u00a0 \u00a0y no \u00a0la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se ha agotado ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MERY \u00a0DUARTE HERRERA, \u00a0en calidad de representante de la Organizaci\u00f3n Nacional de \u00a0Obreros Trabajadores de la Floricultura Colombiana (ONOF), \u00a0en \u00a0contra de la empresa MERCEDES \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA 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