{"id":44788,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10229-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10229-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10229-2019\/","title":{"rendered":"STP10229-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP10229-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105844 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por FABI\u00c1N \u00a0AUGUSTO GALINDO MART\u00cdNEZ en \u00a0procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por \u00a0el Juzgado de 1\u00aa Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de \u00a0la Polic\u00eda Nacional y la Sala 3\u00aa de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda, el \u00a030 de agosto de 2016 el Juzgado \u00a0de 1\u00aa Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0por hechos ocurridos el 31 de julio de 2006, conden\u00f3 al \u00a0teniente FABI\u00c1N \u00a0AUGUSTO GALINDO MART\u00cdNEZ a \u00a04 a\u00f1os de prisi\u00f3n como autor de la conducta de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, sin embargo, el \u00a0Tribunal Superior Militar mediante providencia del 27 de marzo de \u00a02017, la modific\u00f3 y lo conden\u00f3 a la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los punibles de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico y prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como pena accesoria se dispuso la separaci\u00f3n absoluta \u00a0del servicio. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la condena. La demanda de casaci\u00f3n fue \u00a0inadmitida el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o, el \u00a0por tal \u00a0motivo GALINDO \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0fue capturado el 28 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de su apoderada, el \u00a0actor solicit\u00f3 al Juzgado de 1\u00aa Instancia ante la \u00a0Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de familia y, a \u00a0su vez, permiso para trabajar y desplazarse a Melgar \u2013 Tolima, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada el 20 de septiembre de 2018, al \u00a0establecer que el referido subrogado no es aplicable en la \u00a0jurisdicci\u00f3n castrense. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n lleg\u00f3 por la \u00abimposibilidad \u00a0de aplicar por v\u00eda de integraci\u00f3n, favorabilidad o \u00a0analog\u00eda una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema no \u00a0est\u00e1 expresamente regulado en la ley penal militar vigente\u00bb \u00a0y del \u00a0material aportado por el aqu\u00ed accionante \u00abtampoco \u00a0se puede considerar que GALINDO MART\u00cdNEZ tenga la \u00a0responsabilidad exclusiva de su hija reci\u00e9n nacida o de la \u00a0ni\u00f1a NDRV de 11 a\u00f1os o de su compa\u00f1era \u00a0permanente\u00bb \u00a0quien es la madre de las dos menores, decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 30 de abril de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0el demandante que dichas providencias vulneran su derecho fundamental \u00a0al debido proceso, porque en su sentir, por el principio de \u00a0integraci\u00f3n -art. 18 Ley 522 de 1999-, si bien el beneficio \u00a0solicitado no se halla prescrito en el C\u00f3digo Penal Militar, \u00a0tambi\u00e9n lo es que las providencias de la Corte Constitucional \u00a0y la Corte Suprema de Justicia, en las que se han abordado del tema, \u00a0tienen efectos erga \u00a0homes \u00a0y en aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u2013art. \u00a029 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0por cumplir los presupuestos normativos y jurisprudenciales, es \u00a0acreedor a la prisi\u00f3n domiciliara como padre cabeza de \u00a0familia. Por tanto, consider\u00f3 vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para reclamar el \u00a0amparo constitucional y, consecuente con ello, pidi\u00f3 aplicar \u00a0en forma taxativa los art\u00edculos 17, 18 y 19 de la Ley 599 de \u00a02000, la Ley 750 de 2002, el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000 \u00a0y los precedentes jurisprudenciales en la materia, en especial el \u00a0proferido en la sentencia CSJ SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 18 de julio de 2019 esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de 1\u00aa Instancia de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, manifest\u00f3 que con ocasi\u00f3n a \u00a0sus funciones de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de \u00a0seguridad, vigila la condena impuesta al actor en la que solicit\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria en calidad de \u00a0padre cabeza de familia, la cual neg\u00f3 en atenci\u00f3n a que \u00a0la Ley 522 de 1999 no contempla el subrogado de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, aunado a que del material aportado por el actor tampoco \u00a0pudo establecer que tuviera la responsabilidad exclusiva de sus \u00a0menores hijas ni de su compa\u00f1era permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Po \u00a0su parte, el Tribunal Superior Militar, tras se\u00f1alar que no se \u00a0cumplen los presupuestos jurisprudenciales de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su actuaci\u00f3n y solicit\u00f3 despachar de manera \u00a0desfavorable \u00a0la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la preceptiva del art\u00edculo 1\u00ba, numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para \u00a0tramitar y decidir la acci\u00f3n de tutela por cuanto el \u00a0procedimiento involucra un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte que el auto \u00a0proferido el Juzgado \u00a0de 1\u00aa Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0objeto de reproche estuvo precedido del an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado de la controversia planteada y la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas pertinentes, examen a partir del cual el funcionario de primer \u00a0grado concluy\u00f3 que la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por padre cabeza de familia elevada por FABI\u00c1N \u00a0AUNGUSTO GALINDO MART\u00cdNEZ no \u00a0es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el referido Despacho indic\u00f3 que en la justicia \u00a0castrense \u2013Ley 522 de 1999-, no se encuentra contemplada la \u00a0figura de la prisi\u00f3n domiciliaria y existe la imposibilidad de \u00a0aplicar por v\u00eda de integraci\u00f3n, favorabilidad o \u00a0analog\u00eda una norma de la ley penal ordinaria cuando el tema \u00a0est\u00e1 expresamente regulado en la ley penal militar vigente, \u00a0haciendo alusi\u00f3n a los subrogados penales, incluso en los \u00a0eventos en que la \u00a0petici\u00f3n fue fundamentada en la protecci\u00f3n de los \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la anterior postura, con fundamento en las sentencias CSJ \u00a0 SP7752-201, 31 May. 2017, concluy\u00f3 que del estudio documentado \u00a0efectuado por la apoderada del actor, tampoco es dable \u00abconsiderar \u00a0que GALINDO MART\u00cdNEZ tenga la responsabilidad exclusiva\u00bb \u00a0 de sus hijas o de su compa\u00f1era permanente, pues \u00e9sta, \u00a0que es la madre de las menores, no tiene alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad como tampoco es persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Tribunal Superior Militar al confirmar la providencia \u00a0de primera instancia, ratific\u00f3 la postura en el sentido de \u00a0indicar que en la Justicia Penal Militar no opera la figura jur\u00eddica \u00a0del subrogado penal de la prisi\u00f3n domiciliaria apoyado en \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corte, \u00a0apart\u00e1ndose del pronunciamiento emitido \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal -CSJ \u00a0SP104-2017, 05 Abr. 2017, Rad. 40282- \u00a0y que sirvi\u00f3 de sustento de la solicitud, pues a su \u00a0consideraci\u00f3n no cumple los presupuestos para ser tomado como \u00a0precedente judicial vinculante, como tampoco se indica en el mismo \u00a0una variaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial que sobre el \u00a0tema se ha proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, aun aceptando \u00abhipot\u00e9ticamente \u00a0la procedencia de la prisi\u00f3n domiciliaria en esta jurisdicci\u00f3n \u00a0foral en los t\u00e9rminos que la regulan la normas de los c\u00f3digos \u00a0penal y de Procedimiento Penal\u00bb, \u00a0citadas en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00abresultar\u00eda \u00a0evidente \u2013sin necesidad de entrar en otras consideraciones \u00a0relativas a la demostraci\u00f3n o no de los presupuestos para el \u00a0reconocimiento de la calidad de padre cabeza de familia- su \u00a0improcedencia en el caso sub examine por estricta prohibici\u00f3n \u00a0legal\u00bb \u00a0(art. 68A C\u00f3digo Penal), ya que el aqu\u00ed accionante fue \u00a0condenado por la comisi\u00f3n dolosa de un delito atentatorio \u00a0contra la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el \u00faltimo aspecto analizado, advierte la Corte, el Tribunal \u00a0Superior Militar incurri\u00f3 en un yerro en la aplicaci\u00f3n \u00a0del referido art\u00edculo 68A, pues pese a que la conducta punible \u00a0de prevaricato por omisi\u00f3n se encuentra enlistada en la \u00a0prohibici\u00f3n como delito contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica por la \u00a0cual FABI\u00c1N AUGUSTO GALINDO MART\u00cdNEZ fue condenado, \u00a0para la \u00e9poca de los hechos (31 de julio de 2006) no estaba \u00a0vigente el precitado art. 68A, luego este es inaplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a pesar de observar la trasgresi\u00f3n al derecho \u00a0fundamental debido proceso por parte del Tribunal Superior Militar, \u00a0dar una orden para que el mismo readec\u00fae lo decidido en nada \u00a0influir\u00eda en la decisi\u00f3n final, pues en efecto, no \u00a0existe elemento de prueba que determine que FABI\u00c1N AUGUSTO \u00a0GALINDO MART\u00cdNEZ, cumpla los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales que permitan establecer que ostenta la calidad de \u00a0padre cabeza de familia, tal como lo concluy\u00f3 en primera \u00a0instancia el \u00a0Juzgado \u00a0de 1\u00aa Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Corte Constitucional, reiter\u00f3 que la condici\u00f3n \u00a0de \u00abmadre \u00a0cabeza de familia en armon\u00eda \u00a0con el mandato especial de protecci\u00f3n derivado del art\u00edculo \u00a043 Superior, responde a condiciones sociales y culturales que le \u00a0impusieron a la mujer un rol espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00a0el hogar y la maternidad, y que tuvo como consecuencia en muchos \u00a0casos la \u00a0responsabilidad exclusiva del hogar y el sostenimiento de los hijos. \u00a0Estas circunstancias provocaron diversas medidas de protecci\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo dirigidas a cumplir el mandato en menci\u00f3n sino \u00a0tambi\u00e9n, y principalmente, a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, cuyos derechos \u00a0depend\u00edan exclusivamente de la presencia y el rol de la mujer \u00a0como cabeza de hogar\u00bb, \u00a0circunstancia que se extendi\u00f3 al padre que cumple esas \u00a0funciones en el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, aclar\u00f3 que, \u00a0\u00abla \u00a0tesis actual de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es que el \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria como pena sustitutiva, \u00a0fundada en la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia, \u00a0exige el an\u00e1lisis conjunto de las normas que rigen el \u00a0sustituto, la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los \u00a0menores de edad y la consideraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0personales del procesado, relacionadas entre otras con los \u00a0antecedentes y la naturaleza del delito. Esta tesis considera las \u00a0finalidades de la pena, las cuales atienden a principios y valores \u00a0constitucionales como la paz, la responsabilidad de los particulares \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de todos los \u00a0asociados.\u00bb \u00a0(CC T-534\/17, 30 Agost. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por FABI\u00c1N AUGUSTO \u00a0GALINDO MART\u00cdNEZ contra el \u00a0Juzgado de 1\u00aa Instancia ante la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y la Sala 3\u00aa de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior Militar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP10229-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 105844 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por FABI\u00c1N \u00a0AUGUSTO GALINDO MART\u00cdNEZ en \u00a0procura \u00a0del amparo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44788","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44788","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44788"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44788\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44788"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44788"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44788"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}