{"id":44784,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10199-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10199-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10199-2019\/","title":{"rendered":"STP10199-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10199-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105963 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 184 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL RODR\u00cdGUEZ NEUSA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, Cundinamarca, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincula a la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal seguido en su \u00a0contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si las entidades demandadas vulneraron el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al omitir \u00a0valorar las pruebas que a su juicio, corroboran su inocencia dentro \u00a0del asunto penal adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 18 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, remiti\u00f3 por competencia el asunto a \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que en sede de segunda \u00a0instancia le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Ubat\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con auto de \u00a024 \u00a0de julio del a\u00f1o que avanza, esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n y \u00a0vincul\u00f3 a las autoridades accionadas as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del asunto penal \u00a0adelantado contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Titular del Juzgado Penal del Circuito de Ubat\u00e9, indic\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor fue \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n por parte del interesada y remitida a la \u00a0segunda instancia el 13 de enero de 2017, sin que a la fecha las \u00a0diligencias hayan sido remitidas a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 26 de julio de 2019, se adelant\u00f3 \u00a0la lectura de fallo en el proceso seguido en contra del accionante y \u00a0se resolvi\u00f3 confirmar la sentencia condenatoria proferida por \u00a0el juez de primera instancia. Alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con las \u00a0disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra una actuaci\u00f3n que vincula a la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en el principio constitucional (art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica), que orienta el desarrollo de la actividad \u00a0judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva \u00a0actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se evidencia, que el accionante en la \u00a0actuaci\u00f3n penal y que ahora es objeto de censura, interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia confutada y que se\u00f1ala como conjuradora de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios, \u00a0en este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite y por \u00a0tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un \u00a0mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, se constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, a los cuales a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se \u00a0est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n constitucional para \u00a0controvertir el criterio jur\u00eddico del juez competente, \u00a0buscando que esta Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el \u00a0asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando \u00a0a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso objeto \u00a0de censura, pues como se advierte se encuentra a la fecha en tiempo \u00a0para interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra \u00a0la decisi\u00f3n emitida en segunda instancia2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso de casaci\u00f3n, de ser interpuesto contra \u00a0la sentencia emitida en segunda instancia, en donde se le definir\u00e1 \u00a0lo concerniente a sus pretensiones que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar el \u00a0amparo invocado por JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL RODR\u00cdGUEZ NEUSA, \u00a0conforme a lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0a las partes \u00a0seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan comunicaci\u00f3n sostenida con una funcionaria de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, el t\u00e9rmino para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n del recurso vence el 2 de agosto de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10199-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105963 \u00a0 Acta \u00a0No. 184 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela interpuesta por JOS\u00c9 \u00a0ISRAEL RODR\u00cdGUEZ NEUSA, \u00a0contra \u00a0el Juzgado Penal 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