{"id":44782,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1018-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1018-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1018-2019\/","title":{"rendered":"STP1018-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1018-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102626 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Segundo Ely Cort\u00e9s Sevillano, contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo se compendian en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Afirma el actor que dentro del proceso seguido en su contra, que \u00a0culmin\u00f3 con sentencia condenatoria al ser hallado responsable \u00a0de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, \u00a0invoc\u00f3 la nulidad del proceso por vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, puesto que a partir de la \u00a0audiencia preparatoria el defensor de confianza \u201cfue \u00a0menos que un invitado de piedra que no hizo nada en su actuaci\u00f3n \u00a0en defensa de mis derechos\u2026\u201d, \u00a0al \u00a0punto que autoriz\u00f3 al Juzgado de conocimiento para que llevara \u00a0a cabo las audiencia de formulaci\u00f3n acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria sin su presencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este \u00faltimo acto, la defensa realiz\u00f3 el \u00a0descubrimiento de los elementos materiales probatorios consistentes \u00a0en diferentes testimonios. Agrega que el juez neg\u00f3 las pruebas \u00a0deprecadas al no haberse cumplido con la sustentaci\u00f3n de \u00a0pertinencia, conducencia y utilidad, sin que se hubiese efectuado \u00a0reparo alguno a tal decisi\u00f3n, \u201cafectando \u00a0la defensa del imputado al tener que afrontar el procesado un juicio \u00a0oral sin pruebas, no porque no las hubiera sino porque el defensor \u00a0t\u00e9cnico no supo demostrar pertinencia, conducencia y utilidad \u00a0de las mismas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El mandatario judicial tampoco present\u00f3 teor\u00eda del \u00a0caso, de manera que \u201c\u2026ni \u00a0siquiera ten\u00eda un norte definido para realizar la defensa \u00a0t\u00e9cnica encomendada por el procesado quien qued\u00f3 \u00a0hu\u00e9rfano de las pruebas que le entreg\u00f3 a su defensor \u00a0para que las hiciera valer en juicio oral\u2026\u201d, \u00a0demostr\u00e1ndose \u00a0con ello desconocimiento y falta de preparaci\u00f3n del \u00a0profesional, quien se preocup\u00f3 s\u00f3lo por el aplazamiento \u00a0constante de las audiencias p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En parecer del accionante, se cumplieron las causales de nulidad \u00a0previstas en el art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, entre \u00a0ellas la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de los derechos de \u00a0orden superior demandados y, corolario de ello, se decrete la nulidad \u00a0a partir de la audiencia preparatoria y se subsanen las \u00a0irregularidades presentadas dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal 132 Seccional, vinculada al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0puntualiz\u00f3 que en la actuaci\u00f3n investigativa se \u00a0recolectaron los medios de prueba pertinentes y conducentes para el \u00a0esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad penal del \u00a0implicado, los cuales fueron aducidos en juicio oral y sometidos a la \u00a0controversia correspondiente, que valorados conjuntamente por la \u00a0judicatura se construy\u00f3 el grado de conocimiento exigido por \u00a0la ley procesal penal para la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que dentro del proceso en cuesti\u00f3n se actu\u00f3 se manera \u00a0oportuna y diligente, garantiz\u00e1ndose los derechos \u00a0constitucionales y legales que le asist\u00edan al accionante como \u00a0procesado, por ello, en su sentir, la protecci\u00f3n deprecada no \u00a0estaba llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, confrontada la demanda con los elementos \u00a0de juicio que se aportaron al expediente, no aparecen demostrados los \u00a0cuestionamientos aducidos por el quejoso y por lo tanto no hay lugar \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La acci\u00f3n tutela instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n, sin \u00a0que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera \u00a0instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo con las providencias judiciales que se \u00a0emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por \u00a0cualquier raz\u00f3n no se hace uso de ellos, no es dable acudir a \u00a0este mecanismo constitucional para enmendar esa omisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477\/04): \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado la necesidad de acatar ciertos \u00a0requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su \u00a0planteamiento como su demostraci\u00f3n, que seg\u00fan la Corte \u00a0Constitucional (CC T-865\/06) \u00a0hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La procedencia de la tutela para controvertir una providencia \u00a0judicial igualmente surge en el evento que se haya incurrido en una \u00a0v\u00eda de hecho, tambi\u00e9n llamada causal de procedibilidad, \u00a0es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable \u00a0emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n \u00a0con la Constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En el asunto que es objeto de estudio, seg\u00fan los elementos de \u00a0prueba que hacen parte del expediente, es dable colegir que el \u00a0implicado y aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con las oportunidades \u00a0procesales para actuar al interior del proceso, ya fuese a t\u00edtulo \u00a0personal o a trav\u00e9s de su defensor, para proponer cada una de \u00a0sus inconformidades, incluso y de manera especial, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, \u00a0sin que resulte ahora admisible que por esta v\u00eda intente \u00a0postular su posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es la acci\u00f3n de \u00a0tutela el mecanismo dise\u00f1ado para renovar t\u00e9rminos que \u00a0se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o \u00a0desd\u00e9n frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser \u00a0revertida a trav\u00e9s de este excepcional instrumento de \u00a0protecci\u00f3n. As\u00ed lo plasm\u00f3 el Tribunal \u00a0Constitucional (CC T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, claro \u00a0est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y \u00a0a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba \u00a0el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios \u00a0constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el \u00a0interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si el actor renunci\u00f3 de forma voluntaria al \u00a0ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus \u00a0pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es viable \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante resaltar que en la sentencia de \u00a0segunda instancia se dio respuesta clara y contundente frente a los \u00a0reparos efectuados por el recurrente y que tienen que ver con la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y defensa, nada \u00a0distintos a los consignados en la demanda de tutela; por lo tanto, si \u00a0su desacuerdo persist\u00eda, se insiste, debi\u00f3 controvertir \u00a0dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso extraordinario, \u00a0pero no hizo uso de dicho mecanismo, omiti\u00e9ndose con ello el \u00a0car\u00e1cter subsidiario que ostenta la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo anterior es suficiente para despachar negativamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por Segundo Ely Cort\u00e9s \u00a0Sevillano. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0 Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1018-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102626 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Segundo Ely Cort\u00e9s Sevillano, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}