{"id":44781,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1017-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1017-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1017-2019\/","title":{"rendered":"STP1017-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1017-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102616 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 24 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Nelson Erazo Marroqu\u00edn, por medio de apoderado judicial, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0libertad, debido proceso, legalidad y non \u00a0bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra del se\u00f1or Nelson Erazo Marroqu\u00edn se han expedido \u00a0las siguientes tres sentencias condenatorias: la primera, expedida el \u00a030 de junio de 2005, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Cali, en la que fij\u00f3 condena de 64 meses de prisi\u00f3n por \u00a0el delito de acceso carnal violento agravado contra menor de edad, \u00a0por hechos ocurridos el 2 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, dictada el 31 de agosto de 2006, por el Juzgado Veinte Penal \u00a0del Circuito de Cali, por el injusto de homicidio agravado en \u00a0concurso con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas o \u00a0municiones, se\u00f1al\u00e1ndose una pena de 16 a\u00f1os y 10 \u00a0meses de prisi\u00f3n, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00faltima, expedida, el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por las conductas \u00a0de secuestro simple en concurso heterog\u00e9neo con acceso carnal \u00a0violento, lesiones personales, hurto calificado y agravado y falsedad \u00a0personal, en la cual se fij\u00f3 una pena de 100 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por hechos acaecidos el 9 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de las anteriores condenas se \u00a0materializ\u00f3 \u00a0en auto del 24 de agosto de 2009, en el cual, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali se\u00f1al\u00f3 como sanci\u00f3n la pena de 24 a\u00f1os, \u00a05 meses, y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, adem\u00e1s de \u00a0reconocer una redenci\u00f3n de pena a favor del accionante, le \u00a0otorg\u00f3 la libertad condicional, determinando como garant\u00eda \u00a0una cauci\u00f3n prendaria y la suscripci\u00f3n de diligencias \u00a0de compromisos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en \u00a0auto del 19 de octubre de 2018, en el que revoc\u00f3 la libertad \u00a0condicional concedida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones que llevaron a la Corporaci\u00f3n a tomar la anterior \u00a0decisi\u00f3n, se contraen a que el Juzgado de Primera Instancia no \u00a0realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0conducta para determinar la procedencia del beneficio concedido, la \u00a0cual al ser realizada arroja como resultado la imposibilidad de \u00a0otorgar la libertad al condenado, lo que conlleva a que deba cumplir \u00a0la pena tal y como fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la revocatoria de la libertad condicional, promueve la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el argumento que ha cumplido con los \u00a0requisitos objetivos para acceder al beneficio y que al momento de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos no estaban vigentes las prohibiciones \u00a0para su concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, a su juicio la decisi\u00f3n cuestionada transgrede \u00a0los principios de \u00a0favorabilidad, legalidad, igualdad y non \u00a0bis in \u00eddem; \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicita su protecci\u00f3n \u00a0constitucional para que se deje sin efectos el auto de segunda \u00a0instancia proferido el 19 de octubre de 2018, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0inform\u00f3 que en primera instancia se concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional al actor, debido a que el sentenciado cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos que establece el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, pues ya purg\u00f3 las 3\/5 partes de su condena, ha \u00a0demostrado un adecuado comportamiento durante el tratamiento \u00a0carcelario y demostr\u00f3 un arraigo familiar, raz\u00f3n por la \u00a0cual, no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien \u00a0las conductas por las cuales fue condenado son graves, ello no \u00a0significa que la condena deba convertirse en un castigo permanente \u00a0sin derecho a beneficios, pues el objeto del derecho penal no es \u00a0excluir al delincuente sino buscar su reinserci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0accionados y vinculados a la acci\u00f3n, pese a ser notificados \u00a0del presente tr\u00e1mite no rindieron el informe solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de la cual la \u00a0Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados \u00a0por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente se tiene que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su \u00a0esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En efecto, \u00a0las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el demandante, \u00a0condenado por los delitos de acceso \u00a0carnal violento agravado, homicidio agravado; fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas o municiones; secuestro, lesiones \u00a0personales, hurto calificado y agravado, y falsedad personal, \u00a0present\u00f3 solicitud para el otorgamiento del subrogado de la \u00a0libertad condicional, que fue resuelta adversamente en segunda \u00a0instancia en decisi\u00f3n del 19 de octubre de 2018, en atenci\u00f3n \u00a0a no cumplir el factor subjetivo, pues \u00a0al hacer el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n de las conductas \u00a0imputadas, merecen gran reproche social. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, luego del an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0que regula el asunto y la jurisprudencia aplicable, el Tribunal de \u00a0Segunda Instancia acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso concreto y aplicando lo expuesto, es innegable que la \u00a0decisi\u00f3n del a quo al conceder la libertad condicional al \u00a0se\u00f1or Nelson Erazo, no fue debidamente adoptada porque para la \u00a0Magistratura, es indudable que al hacer la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d, respecto de los asuntos por los cuales \u00a0aquel fue condenado, lo que debi\u00f3 concluirse es que existe la \u00a0necesidad que se cumpla la pena que se le impuso, pues la \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de la norma a aplicar es la \u00a0valoraci\u00f3n que le correspond\u00eda llevar a cabo al Juez \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, no s\u00f3lo \u00a0frente a las circunstancias y consideraciones favorables atinentes al \u00a0cumplimiento del tiempo que se le exig\u00eda para acceder al \u00a0beneficio, su comportamiento y conducta al interior del centro \u00a0carcelario y el arraigo familiar sino que tambi\u00e9n le concern\u00eda \u00a0la valoraci\u00f3n de todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y \u00a0dimensiones de su conducta con base en lo que el Juez penal defini\u00f3 \u00a0al momento de imponer las respectivas condenas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que siendo la valoraci\u00f3n de la conducta punible un \u00a0elemento dentro de un conjunto de circunstancias que debe tener en \u00a0cuenta el Juez que decide sobre la libertad condicional, no hay lugar \u00a0a dejarla de lado, conforme a los requisitos fijados por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>EI \u00a0an\u00e1lisis que surge de la valoraci\u00f3n de dos de los \u00a0procesos sobre las conductas punibles por las cuales autoridades \u00a0jurisdiccionales condenaron al se\u00f1or Nelson Erazo, imped\u00edan \u00a0la concesi\u00f3n de la libertad condicional, dado que demostr\u00f3 \u00a0insensibilidad y respeto por los valores que atan a la sociedad a la \u00a0hora de cometer las conductas por las que result\u00f3 sentenciado, \u00a0ejecutando acciones que lesionaron en dos ocasiones distintas la \u00a0libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de dos menores de \u00a0edad, hijas de su ex compa\u00f1era sentimental y atentando contra \u00a0la integridad f\u00edsica y personal de \u00e9sta \u00faltima y \u00a0la vida de uno de sus cong\u00e9neres a quien ultim\u00f3 en \u00a0presencia de su descendiente; lo que hace indiscutible que debe \u00a0cumplir la pena impuesta para que a su vez en \u00e9l se satisfagan \u00a0las funciones de prevenci\u00f3n general y especial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto conduce a concluir que en este evento no se satisfac\u00eda \u00a0a favor del penado, la valoraci\u00f3n de las conductas punibles \u00a0por las que fue condenado y respecto de las cuales, como se ha dicho, \u00a0el Juez ejecutor de la pena debi\u00f3 hacer previamente al estudio \u00a0de los dem\u00e1s requisitos fijados por el legislador que hacen \u00a0viable acceder a la libertad condicional, porque aunque ha descontado \u00a0m\u00e1s de las tres quintas partes de la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta y su desempe\u00f1o y comportamiento ha sido ejemplar y \u00a0favorable durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad \u00a0y demostr\u00f3 su arraigo familiar y social, ello no es suficiente \u00a0si no se cumple uno de los presupuestos para el otorgamiento del \u00a0beneficio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Quiere decir \u00a0lo anterior que se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante \u00a0y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Cabe advertir \u00a0que para el momento de los hechos se encontraba vigente el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 890 de 2004, por el cual se modific\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla \u00abla \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u00bb \u00a0como \u00a0requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional. \u00a0Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las \u00a0leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0consiguiente, a pesar de la insatisfacci\u00f3n del sentenciado con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades demandadas, no \u00a0se advierte \u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y \u00a0legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, no est\u00e1 al arbitrio de la actora acudir \u00a0a la acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que intrascendente se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por las autoridades judiciales al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte accionante debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior que las providencias que se ponen \u00a0en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente al no observarse \u00a0comprometidos los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, el amparo deprecado ser\u00e1 considerado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Nelson \u00a0Erazo Marroqu\u00edn, a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1017-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102616 \u00a0 Acta 24 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia \u00a0la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por \u00a0Nelson Erazo Marroqu\u00edn, por medio 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