{"id":44780,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1016-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1016-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1016-2019\/","title":{"rendered":"STP1016-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1016-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102558 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ONASIS \u00a0TORRES M\u00c1RQUEZ, \u00a0en \u00a0contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Popay\u00e1n y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, garant\u00eda de la cosa jugada y \u00abderecho \u00a0a la rehabilitaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el libelista que se encuentra purgando la pena principal de 34 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n por los delitos de homicidio, hurto agravado y \u00a0porte ilegal de armas de uso personal, de la cual a la fecha ya ha \u00a0descontado m\u00e1s de 17 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria, la \u00a0cual le fue negada mediante auto del 27 de junio de 2018 porque \u201cen \u00a0mi hoja de vida yace una investigaci\u00f3n por fuga de presos del \u00a030 de diciembre de 1998 la cual fue extinta o prescrita donde no hubo \u00a0sentencia de condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que contra la decisi\u00f3n del juzgado ejecutor impetr\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito judicial de Popay\u00e1n, corporaci\u00f3n que la \u00a0confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0las decisiones de los despachos accionados, por cuanto estima \u00a0desconocieron su presunci\u00f3n de inocencia, pues, el delito de \u00a0fuga de presos fue objeto de prescripci\u00f3n, am\u00e9n de que \u00a0su ocurrencia data de m\u00e1s de 20 a\u00f1os atr\u00e1s, y a \u00a0la fecha lleva 19 a\u00f1os f\u00edsicos descontando pena durante \u00a0los cuales ha observado ejemplar comportamiento, sin que ello fuera \u00a0considerado para resolver la solicitud del beneficio deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto solicita que en amparo de sus derechos fundamentales \u00a0se revoquen las providencias objeto de censura y se ordene al Juzgado \u00a0y Tribunal aqu\u00ed convocados, que valoren nuevamente la \u00a0documentaci\u00f3n aportada y decidan de nuevo observando los \u00a0principios de presunci\u00f3n de inocencia, cosa juzgada y derecho \u00a0a la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, inform\u00f3 que el accionante fue \u00a0condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0con homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y porte \u00a0ilegal de armas de fuego de defensa personal mediante sentencia \u00a0del \u00a018 de mayo de 2000, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y confirmada por el Tribunal Superior Judicial de la \u00a0misma ciudad, a la pena de 54 a\u00f1os de prisi\u00f3n y al pago \u00a0de perjuicios materiales y morales en cuant\u00eda de 3200 gramos \u00a0oro. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la pena \u00a0fue objeto de rebaja del 10% por parte del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y \u00a0posteriormente readecuada por su despacho, quedando actualmente en 34 \u00a0a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al reproche que propone el libelo de tutela, se\u00f1ala que \u00a0por auto del 6 de agosto de 2018 le fue negada prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la reclusi\u00f3n intramural, \u00a0teniendo en cuenta que el sentenciado se dio a la fuga dentro de ese \u00a0proceso el 4 de abril de 1999 para ser recapturado nueve a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s (2008), y dado que no ha acreditado el pago de los \u00a0perjuicios materiales y morales a los que fue condenado, sin que \u00a0tampoco se haya demostrado insolvencia econ\u00f3mica tal como lo \u00a0determina el art\u00edculo 38 B del citado ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el interno apel\u00f3 la decisi\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, colegiatura que la confirm\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo del 8 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, rindieron informe en el cual se\u00f1alan que se \u00a0remiten a los fundamentos de la providencia adiada 8 de noviembre del \u00a02018, discutida y aprobada en acta n\u00b0094 que confirm\u00f3 el \u00a0auto de primer grado por medio del cual el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito \u00a0Judicial neg\u00f3 el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Remiten \u00a0copia de la actuaci\u00f3n y solicitan negar la acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que no se ha transgredido ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el \u00a0reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0de la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa tambi\u00e9n se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional contra decisiones judiciales presupone \u00a0la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan \u00a0su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos1 \u00a0y espec\u00edficos2, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren algunas de las causales de procedibilidad, por el \u00a0contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es \u00a0precisamente este el caso, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0evento, \u00a0resulta impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto \u00a0con \u00e9l busca el accionante \u00a0controvertir la decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se tiene al \u00a0respecto que en \u00a0la providencia objeto de censura, el \u00a0Juzgado accionado \u00a0luego de relacionar aspectos objetivos como la pena que purga el \u00a0accionante, las rebajas, ajustes y redenciones que frente a ella se \u00a0han suscitado, estudi\u00f3 la solicitud atendiendo a las \u00a0disposiciones legales aplicables al asunto, concretamente lo regulado \u00a0por los art\u00edculos 38, 38B y 38G del C\u00f3digo Penal, \u00a0verificando si se acreditaba o no el cumplimiento de los requisitos \u00a0que la norma exige para acceder al beneficio reclamado y al respecto \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0tenemos \u00a0que \u00e9l accionante debe tambi\u00e9n cumplir con el requisito \u00a0de procedibilidad, que trae el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0penal, por integraci\u00f3n en unidad de materia, en donde se \u00a0estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a038. LA PRISION DOMICILIARIA COMO SUSTITUTIVA DE LA PRISION.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a022\u00a0de \u00a0la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0en la privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o \u00a0morada del condenado o en el lugar que el Juez determine. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sustituto podr\u00e1 ser solicitado por el condenado \u00a0independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado \u00a0de su libertad, salvo \u00a0cuando la persona haya evadido voluntariamente la acci\u00f3n de la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0detenci\u00f3n preventiva puede ser sustituida por la detenci\u00f3n \u00a0en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. En estos casos se aplicar\u00e1 el \u00a0mismo r\u00e9gimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la \u00a0prisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, el procesado no debe haber evadido voluntariamente la \u00a0acci\u00f3n de la justicia para que proceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria bien sea del art\u00edculo 38B o del art\u00edculo \u00a038G del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente encontramos que el sentenciado se dio a la fuga dentro \u00a0de este proceso el 4 de abril de 1999, para ser nuevamente \u00a0recapturado dentro \u00a0de este proceso 9 a\u00f1os despu\u00e9s (2008). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que el procesado de manera voluntaria quiso evadir \u00a0el accionar de la justicia, logrando su cometido, puesto que solo \u00a0hasta el 29 de enero de 2008, \u00a0fue detenido nuevamente por este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 38 del \u00a0C.P., para acceder al beneficio solicitado; adem\u00e1s, la fuga es \u00a0un indicativo de que el procesado \u00a0podr\u00eda evadir as\u00ed mismo el cumplimiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Pues ni siquiera respet\u00f3 la INTRAMURAL \u00a0infringida, menos una con menor rigor en su ejecuci\u00f3n. Tal \u00a0proceder denota un car\u00e1cter irrespetuoso no solo del sistema \u00a0penitenciario sino de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho aclara que no se requiere que exista una condena por el \u00a0delito de FUGA DE PRESOS, \u00a0pues as\u00ed lo ha dejado en claro la Corte Suprema de Justicia \u00a0\u2013Tutela 44443 de octubre 6 de 2009-, en un asunto por sentencia \u00a0condenatoria del 19 de septiembre de 1997, y en donde existi\u00f3 \u00a0una fuga el 4 de febrero de 1996 \u2013cuando ten\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de procesado- en donde se neg\u00f3 un beneficio \u00a0administrativo por fuga que ya disciplinariamente hab\u00eda pagado \u00a0y aunque NO EXIST\u00cdA CONDENA POR EL DELITO DE FUGA, no ech\u00f3 \u00a0como prevalente tal contingencia cuando dijo: \u201c(\u2026) En \u00a0ese orden de ideas para examinar el comportamiento del interno, como \u00a0la fuga, a fin de establecer si hay lugar a la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios, no es necesario que el mismo haya sido juzgado y \u00a0sancionado por el delito de fuga de presos, pues las autoridades \u00a0penitenciarias est\u00e1n obligadas a valorar objetivamente su \u00a0comportamiento carcelario a fin de auscultar su personalidad\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la unidad de Fiscal\u00edas Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito de Girardot, mediante providencia \u00a0del 27 de agosto de 2004 dispuso precluir la investigaci\u00f3n en \u00a0contra del interno ONASIS TORRES M\u00c1RQUEZ, esto lo hizo por lo \u00a0que se hab\u00eda generado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0a la que se refiere el art\u00edculo 82 del C.P., pero si se \u00a0analiza \u00e9l fue nuevamente capturado 8 a\u00f1os despu\u00e9s, \u00a0por este mismo asunto. NO CUMPLE. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se observa que el sentenciado fue condenado al pago en forma \u00a0solidaria de perjuicios materiales y morales \u00a0por la suma de 3.200 gramos oro a favor de las v\u00edctimas, sin \u00a0que a la fecha haya demostrado su pago, abonado o garantizado con \u00a0alguna p\u00f3liza de haberla sufragado; y menos que haya alegado o \u00a0demostrado su insolvencia econ\u00f3mica, como lo exige el Art. 38B \u00a0del C.P., adicionado por la Ley 1709 de 2014: b) Que dentro del \u00a0t\u00e9rmino que fije el juez sean reparados los da\u00f1os \u00a0ocasionados con el delito. El pago de la indemnizaci\u00f3n debe \u00a0asegurarse mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o \u00a0mediante acuerdo con la v\u00edctima, salvo que demuestre \u00a0insolvencia;\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo expuesto consider\u00f3 \u00a0el Juzgado ejecutor que no se advert\u00edan cumplidos los \u00a0requisitos para que el penado accediera al beneficio reclamado, y en \u00a0consecuencia lo neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El \u00a0acervo probatorio allegado dentro del presente tramite tutelar indica \u00a0que \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado se \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, alzada resuelta por la Sala \u00a0Penal del Tribunal de Popay\u00e1n, que en providencia del 8 de \u00a0noviembre \u00faltimo la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Al decidir \u00a0la impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala accionada consider\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado deb\u00eda confirmarse, toda vez que no le asist\u00eda \u00a0raz\u00f3n jur\u00eddica al apelante, dado que al registrar una \u00a0fuga \u2013el \u00a04 de abril de 1999 y recaptura el 29 de enero de 2008- \u00a0y no acreditarse el pago de los perjuicios materiales y morales por \u00a0los que fue condenado, no se cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0que se le otorgara la prerrogativa que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, pese a la insatisfacci\u00f3n del tutelante con la \u00a0determinaci\u00f3n cuestionada, no se advierte que sea contraria a \u00a0mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad aplicable y a la valoraci\u00f3n de \u00a0las particularidades del caso, siendo as\u00ed que infundada surge \u00a0su pretensi\u00f3n al aspirar con ello a imponer sus razones frente \u00a0a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de \u00a0legalidad se tom\u00f3 una decisi\u00f3n que resulta adecuada al \u00a0marco normativo aplicable \u00a0al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado \u00a0sea considerado improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ONASIS \u00a0TORRES M\u00c1RQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: \u201c\u2026i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental, defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, error inducido o por consecuencia, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente, vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP1016-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102558 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por ONASIS \u00a0TORRES M\u00c1RQUEZ, \u00a0en \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}