{"id":44778,"date":"2023-09-14T21:51:31","date_gmt":"2023-09-14T21:51:31","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1014-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:31","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:31","slug":"stp1014-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1014-2019\/","title":{"rendered":"STP1014-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1014-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102366 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Luz Estrella Loaiza Obando, respecto del fallo proferido el 7 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones COLPENSIONES, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0sustentan la petici\u00f3n de amparo los narr\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que fue compa\u00f1era permanente de Dar\u00edo Correa \u00c1ngel, \u00a0a quien mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 008165 de 26 de noviembre \u00a0de 2009, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones neg\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez, por considerar que no acredit\u00f3 \u00a01000 semanas cotizadas, ya que a esa fecha solamente ten\u00eda \u00a0915, \u00abrecomend\u00e1ndole que deb\u00eda seguir cotizando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que despu\u00e9s de haber aportado 2 a\u00f1os m\u00e1s al \u00a0sistema general de pensiones, Correa \u00c1ngel solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la cual fue negada \u00a0por ISS a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 102593 de 10 de octubre \u00a0de 2011, se\u00f1alando que solo contaba con 918 semanas, \u00ablo \u00a0cual no era cierto dado que hab\u00eda cotizado 102.42 semanas m\u00e1s, \u00a0adicionales a las 915 que ten\u00eda en noviembre de 26 de 2009 y \u00a0recomend\u00e1ndole al se\u00f1or que siguiera cotizando, hasta \u00a0completar las 1000 semanas, con lo cual hizo incurrir en un error, \u00a0toda vez que haciendo caso a dicha recomendaci\u00f3n cotiz\u00f3 \u00a0hasta 1 de junio de 2013, alcanzando un total de 1.145.57 semanas, \u00a0cuando el requisito para su caso solo eran 1000 semanas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0que por lo anterior, su compa\u00f1ero permanente present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en \u00a0contra del mencionado acto administrativo, que resolvi\u00f3 \u00a0Colpensiones por medio de Resoluci\u00f3n GNR 122158 de 4 de junio \u00a0de 2013, revocando en todas sus partes el acto administrativo \u00a0recurrido, reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n de vejez a partir \u00a0del 1.\u00ba de junio de 2013, \u00abdemostrando que el Seguro \u00a0Social se hab\u00eda equivocado al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica a la cual ten\u00eda derecho desde el 10 de \u00a0octubre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que Dar\u00edo Correa \u00c1ngel present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en contra del mentado acto administrativo, en el \u00a0cual solicit\u00f3 le fuera reconocido el retroactivo pensional a \u00a0partir del 10 de octubre de 2011, a lo cual el fondo de pensiones \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n VPB 001467 de 19 de junio de \u00a02013 negando lo solicitado y \u00abdejando agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que Correa \u00c1ngel haciendo uso del derecho de petici\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 el pago del retroactivo pensional desde el 10 de octubre \u00a0de 2011, frente a lo cual Colpensiones realiz\u00f3 un nuevo \u00a0estudio y en consecuencia profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0349766 de noviembre 5 de 2015, reliquidando la pensi\u00f3n en el \u00a0sentido de reconocerle la mesada 14, pero \u00abdejando de lado el \u00a0reconocimiento de la retroactividad (\u2026), cuando le hab\u00eda \u00a0sido negada injustamente la pensi\u00f3n\u00bb; seguidamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3 \u00a0el 7 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u00abactuando en nombre propio y de Dar\u00edo Correa \u00c1ngel\u00bb, \u00a0por medio de apoderado judicial, el 25 de mayo siguiente present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria que le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Manizales, solicitando el \u00a0reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 10 de octubre \u00a0de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 10 \u00a0de agosto de 2018, el juzgado accionado declar\u00f3 la ausencia \u00a0del derecho reclamado, absolviendo a Colpensiones de todas las \u00a0pretensiones, invocadas en su contra, por considerar que para las \u00a0fechas en que solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n de vejez, no \u00a0contaba con las semanas requeridas para tal fin por lo que la entidad \u00a0no lo hizo incurrir en error al sugerirle continuar cotizando. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 que \u00a0se tuviera en cuenta, en debida forma, la historia laboral del \u00a0fenecido y la Resoluci\u00f3n GNR 349766 de 5 de noviembre de 2015, \u00a0al estimar que no hab\u00edan sido evaluadas en debida forma, ya \u00a0que con ella se demostrar\u00eda que el n\u00famero de semanas \u00a0con las cuales contaba su compa\u00f1ero permanente a 30 de junio \u00a0de 2013, eran 1.154,14, y que \u00abuna simple resta deja conclusi\u00f3n \u00a0que si contaba con m\u00e1s de 1000 semanas cuando le fue negada la \u00a0prestaci\u00f3n el 10 de octubre de 2011 y m\u00e1s a\u00fan el \u00a0status de pensionado lo hab\u00eda adquirido desde el 25 de mayo de \u00a02010\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0mediante providencia de 18 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 el \u00a0numeral 1.\u00ba del fallo de primera instancia, en el sentido de \u00a0declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por \u00a0considerar que el causante tuvo la oportunidad de presentar la \u00a0demanda hasta el 4 de junio de 2016 y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal accionado, es \u00a0\u00ababsolutamente absurda por no garantizar el derecho fundamental \u00a0al debido proceso por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0que tiene lugar, entre otros eventos, cuando amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se \u00a0desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0amparados por la Carta pol\u00edtica, toda vez que no est\u00e1 \u00a0basada en derecho, ni en la falta de cumplimiento de requisitos sino, \u00a0en una mala apreciaci\u00f3n y falta de cuidado en el an\u00e1lisis \u00a0de las fechas que configuran el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0y de paso dejando en el limbo la seguridad jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se le protejan sus derechos \u00a0fundamentales incoados en la presente acci\u00f3n constitucional, y \u00a0como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferida por \u00a0el Tribunal accionado, y se ordene a Colpensiones el pago de la \u00a0retroactividad de la pensi\u00f3n de vejez que le correspond\u00eda \u00a0a su compa\u00f1ero permanente \u00abdesde el 25 de mayo de 2010 \u00a0cuando adquiri\u00f3 el status de pensionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de amparo por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de cotejar los argumentos plasmados por la accionante y los \u00a0aducidos por el Tribunal en la decisi\u00f3n que es objeto de \u00a0debate, concluy\u00f3 que la misma estaba lejos de constituir una \u00a0violaci\u00f3n a los derechos de orden superior, por cuanto era \u00a0producto de una valoraci\u00f3n probatoria respetable, ce\u00f1ida \u00a0a las normas que gobiernan el asunto y con base en ello determin\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda lugar al reconocimiento del retroactivo pensional \u00a0desde el 10 de octubre de 2011, al encontrarse afectadas las mesadas \u00a0causadas por el fen\u00f3meno prescriptivo, pues de acuerdo con la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 122158 del 4 de junio de 2013, la parte actora \u00a0ten\u00eda hasta el 4 de junio de 2016 para presentar la demanda \u00a0ordinaria laboral para su reclamaci\u00f3n, pero no lo hizo antes \u00a0de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en \u00a0ello, dijo que la decisi\u00f3n no era arbitraria o caprichosa y \u00a0tampoco estaba desprovista de sustento jur\u00eddico, por el \u00a0contrario, estuvo apoyada en un adecuado an\u00e1lisis de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, lo cual imped\u00eda \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Siendo ello \u00a0as\u00ed, lo resuelto por el juzgador estaba lejos de constituir \u00a0una afrenta constitucional al ser el resultado de una interpretaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica sensata edificada en el criterio del funcionario \u00a0competente, sin que el s\u00f3lo desacuerdo de la accionante sea \u00a0suficiente para desquiciar dicha manifestaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugn\u00f3 el fallo y para sustentar \u00a0su inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se equivoc\u00f3 el Tribunal accionado al se\u00f1alar que Dar\u00edo \u00a0Correa \u00c1ngel, c\u00f3nyuge de Luz Estrella Obando, ten\u00eda \u00a0derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensi\u00f3n desde \u00a0el 25 de mayo de 2010, y a pesar de ello le aplic\u00f3 el fen\u00f3meno \u00a0de la prescripci\u00f3n, por cuanto ten\u00eda hasta el 4 de \u00a0junio de 2016 para presentar la demanda y no lo hizo, afirmaci\u00f3n \u00a0que no era cierta porque el respectivo escrito se present\u00f3 el \u00a025 de mayo de ese mismo a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado \u00a01700131050022020160026400 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En vista de lo anterior, para el recurrente, se incurri\u00f3 en un \u00a0error de hecho por parte del ad quem \u00ab\u2026al \u00a0se\u00f1alar que no se hab\u00eda procedido a reclamar dentro de \u00a0los t\u00e9rminos de ley, porque ten\u00eda hasta el 04 de junio \u00a0de 2016 para hacerlo, con lo cual incurre en una total imprecisi\u00f3n \u00a0y falta de an\u00e1lisis juicioso de los hechos y particularmente \u00a0de las fechas\u00bb, \u00a0generando \u00a0 con ello un compromiso al debido proceso de la accionante, puesto \u00a0que desconoci\u00f3 que la demanda laboral fue presentada dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, con la consecuencia de negar de manera \u00a0injustificada el reconocimiento del retroactivo deprecado, decisi\u00f3n \u00a0que califica de arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con base en lo \u00a0anotado, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de su prohijada y, corolario de ello, se revoquen los \u00a0fallos de primera y segunda instancia que negaron el reconocimiento \u00a0de la retroactividad de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad para promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial o existiendo, cuando la tutela se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Importa igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que la tutela cuando se propone contra decisiones \u00a0judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de \u00a0ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de \u00a0derruir los efectos de una decisi\u00f3n judicial, salvo que \u00a0concurra una v\u00eda de hecho, criterio que se ha venido \u00a0desarrollando por las causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud se \u00a0han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y \u00a0el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a \u00e9l \u00a0realmente lo emplee como el \u00faltimo recurso a su alcance, pues \u00a0de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones \u00a0y procedimientos que previamente han sido fijados, resalt\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, la discusi\u00f3n gira en torno a \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Manizales, en virtud de la cual revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, al considerar que la demandante ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento del retroactivo \u00a0pensional desde el mes de julio de \u00a02010, pero a su vez estim\u00f3 que hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno extintivo de la prescripci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0a que la demanda se present\u00f3 con posterioridad al 4 de junio \u00a0de 2016, momento para el cual se cumpl\u00edan los tres a\u00f1os \u00a0de dictada la Resoluci\u00f3n GNR 122158 del 4 de junio de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, acorde con los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n, observa la Sala que raz\u00f3n le asiste al \u00a0impugnante en sus cuestionamientos frente al fallo dictado por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, pues en verdad se \u00a0incurri\u00f3 en una indebida aplicaci\u00f3n de la norma que \u00a0regula el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0gener\u00e1ndose con ello un defecto sustantivo con clara \u00a0implicaci\u00f3n en el derecho al debido proceso de la parte \u00a0actora, que indudablemente conlleva a la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela para su pronto restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, contrario a la posici\u00f3n de la Sala a quo que acogi\u00f3 \u00a0la asumida por el Tribunal accionado, los documentos que obran en el \u00a0expediente dejan en claro que el 25 de mayo de 20161, \u00a0Luz Estrella Loaiza Obando, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral ante la Oficina Judicial y repartida ese \u00a0mismo d\u00eda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, a la cual se le asign\u00f3 el radicado \u00a017001310500220160026400. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0da cuenta el expediente que el apoderado de la demandante present\u00f3 \u00a0escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda, recibido en el despacho \u00a0de conocimiento el 22 de junio de 20162. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente importante precisar que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0que reporta la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013Consulta \u00a0de Procesos-, la demanda fue admitida en auto del 29 de junio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo se\u00f1alado permite concluir sin hesitaci\u00f3n alguna que, \u00a0conforme lo sostiene el representante judicial de la tutelante y lo \u00a0demuestran las pruebas aportadas, la demanda fue presentada \u00a0efectivamente antes del 4 de junio de 2016, fecha l\u00edmite que, \u00a0seg\u00fan el Tribunal, ten\u00eda para tal efecto, pues como se \u00a0acaba de ver, el libelo respectivo tiene fecha del 25 de mayo de \u00a0dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0conviene precisar que de conformidad con el art\u00edculo 94 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso3, \u00a0el momento para contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0debe ser el de la presentaci\u00f3n de la demanda y no la del \u00a0escrito que la subsan\u00f3, como parece lo entendi\u00f3 el ad \u00a0quem ya que en la sentencia no se indic\u00f3 con precisi\u00f3n \u00a0la fecha en la que se present\u00f3 el libelo \u00a0<\/p>\n<p>Bastaba \u00a0una revisi\u00f3n del expediente para verificar la fecha en la cual \u00a0fue presentada la demanda laboral ante la oficina encargada del \u00a0reparto y de ah\u00ed contabilizar el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os \u00a0que se\u00f1alaba la normatividad para estimar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, contrario al parecer de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0demandado, queda claro que la demanda ordinaria laboral promovida por \u00a0Luz Estrella Loaiza Obando contra Colpensiones para obtener el \u00a0reconocimiento y pago del retroactivo pensional, se hizo dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal; por lo tanto, se equivoc\u00f3 el juez \u00a0colegiado al declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0propuesta por la parte demandada al interior del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En virtud de lo anterior, queda claro que la decisi\u00f3n en \u00a0comento comprometi\u00f3 el debido proceso de la demandante, \u00a0situaci\u00f3n que conlleva a la revocatoria del fallo de primera \u00a0instancia y, corolario de ello, se tutelar\u00e1 el citado derecho \u00a0fundamental. En consecuencia, se dejar\u00e1 sin valor y efecto la \u00a0providencia del 18 de septiembre de 2018 que resolvi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante \u00a0dentro del proceso ordinario laboral, dictada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, y se ordenar\u00e1 que dicte otra \u00a0con fundamento en las consideraciones precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar TUTELAR el derecho al debido \u00a0proceso de Luz Estrella Loaiza Obando. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR sin efecto la sentencia del 18 de septiembre de 2018 proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ORDENAR a la citada Corporaci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, profiera nueva sentencia que resuelva el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la de primera \u00a0instancia, con base en lo lineamientos expuestos en la anterior parte \u00a0motiva \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 cuaderno de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cdno \u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de tales providencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1014-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102366 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado \u00a0de Luz Estrella Loaiza Obando, respecto del 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