{"id":44776,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1012-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp1012-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1012-2019\/","title":{"rendered":"STP1012-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1012-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102308 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Neyid Fernando Parada Rojas, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 21 de noviembre por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, tr\u00e1mite \u00a0que se extendi\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos de \u00a0dichos despachos judiciales y al Establecimiento Carcelario de Gir\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Del complejo \u00a0escrito, lo hechos expuestos para fundamentar la petici\u00f3n de \u00a0amparo pueden resumirse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor \u00a0que la titular del Juzgado que vigila la pena ha presentado \u00a0persecuci\u00f3n en su contra, puesto que le ha quitado en \u00a0diferentes ocasiones redenci\u00f3n por mala conducta por hechos \u00a0del 2017, y de manera arbitraria le ha cambiado el nombre y la fecha \u00a0de captura. \u00a0<\/p>\n<p>2. Le ha faltado \u00a0al respeto, toda vez que no le devolvi\u00f3 unos documentos que le \u00a0envi\u00f3 con la finalidad que verificara su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. No se hab\u00eda \u00a0hecho nada en su favor para dejar la droga, busc\u00e1ndose s\u00f3lo \u00a0la remisi\u00f3n a psiquiatr\u00eda y ordenar que le den \u00a0medicamentos psiqui\u00e1tricos, para finalmente sostenerse que le \u00a0faltaba resocializaci\u00f3n. Agrega que es la juez la causante que \u00a0est\u00e9 padeciendo estr\u00e9s y ansiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en lo \u00a0expuesto, solicita el cambio de la funcionaria que vigila la sanci\u00f3n \u00a0por arbitraria y someterlo a vej\u00e1menes al tildarlo de loco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al tema de cambio de juez, dijo que no se observaba que se \u00a0hubiese adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite al interior del \u00a0proceso en perjuicio suyo, cuando lo \u00fanico que pretend\u00eda \u00a0era utilizar la tutela como mecanismo alterno para pretermitir las \u00a0instancias ordinarias. Adem\u00e1s, que las razones aducidas para \u00a0sostener su pretensi\u00f3n se fundamentaron en un desacuerdo con \u00a0las providencias dictadas en vigilancia de la condena, motivo que no \u00a0era v\u00e1lido para que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos \u00a0que no le son propios, m\u00e1xime si no le corresponde a las \u00a0partes determinar la autoridad que conozca un asunto, cuando la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento obedece a causales taxativas y \u00a0debidamente fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tampoco era dable acudir a la tutela para cuestionar las providencias \u00a0judiciales, puesto que por esa v\u00eda no pod\u00eda \u00a0reemplazarse al juez ordinario para adoptar determinaciones que deben \u00a0ser valoradas y debatidas dentro del respectivo proceso, aunado a que \u00a0el accionante no hab\u00eda demostrado que las actuaciones del juez \u00a0hubiesen desconocido las normas sustanciales o procesales, por el \u00a0contrario, la autoridad demandada sostuvo que las decisiones atend\u00edan \u00a0al proceso de resocializaci\u00f3n y no eran arbitrarias ni \u00a0caprichosas, al punto que aquella que le neg\u00f3 la redenci\u00f3n \u00a0de pena fue apelado y se hallaba en revisi\u00f3n por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Concluy\u00f3 que no pod\u00eda tomarse la tutela como una \u00a0tercera instancia ante la insatisfacci\u00f3n de lo resuelto por \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica, m\u00e1xime si no se observaba \u00a0desatenci\u00f3n de las peticiones presentadas por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo fue impugnado por el actor \u00a0y para sustentar su inconformidad insisti\u00f3 en las presuntas \u00a0irregularidades que demanda al interior del proceso y que endilga a \u00a0la titular el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por en art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, siempre que la persona \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto \u00a0que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n allegada al expediente de tutela, f\u00e1cil \u00a0resulta afirmar que no se ha conculcado derecho fundamental alguno al \u00a0accionante, lo cual indefectiblemente conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Efectivamente, el Juzgado que actualmente cumple la funci\u00f3n de \u00a0vigilar la pena que le fue impuesta a Parada Rojas ha ofrecido \u00a0respuesta oportuna a cada una de las solicitudes presentadas. Por \u00a0ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>i) El 26 de julio \u00a0de 2018 reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena por estudio \u00a0equivalente a 1 mes y 18 d\u00edas, correspondiente al per\u00edodo \u00a0de agosto a diciembre de 2017, y se abstuvo de considerar 390 horas \u00a0de julio de 2017 y enero a marzo de 2018 por presentar conducta \u00a0deficiente y regular. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Mediante \u00a0prove\u00eddo del 18 de octubre del a\u00f1o pasado, el juzgado \u00a0dispuso, entre otros aspectos, requerir al penado para que allegara \u00a0los documentos pertinentes que demostraran el arraigo familiar y \u00a0social para el estudio de la prisi\u00f3n domiciliaria; igualmente \u00a0hizo ver que en auto del 12 de septiembre pasado indic\u00f3 el \u00a0tiempo reconocido por redenci\u00f3n de pena y las horas que no se \u00a0tuvieron en cuenta en raz\u00f3n a la calificaci\u00f3n de la \u00a0conducta y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los documentos que \u00a0fueron aportados con la petici\u00f3n; finalmente, que por parte de \u00a0la Oficina de Asistencia Social del penal \u00a0se coordinar\u00eda la \u00a0remisi\u00f3n al Instituto der Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0para la pr\u00e1ctica de experticio m\u00e9dico que determine su \u00a0estado de salud f\u00edsico y mental. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por auto del \u00a025 de octubre del citado a\u00f1o, resolvi\u00f3 negar redenci\u00f3n \u00a0de pena por estudio de 474 horas al ser calificada la conducta en el \u00a0grado de mala, prove\u00eddo que fue objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se halla en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>iv) En prove\u00eddo \u00a0del 8 de noviembre del a\u00f1o pasado, dio cabal respuesta a cada \u00a0uno de los interrogantes plasmados por el penado en el escrito del 29 \u00a0de octubre. As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>. Se hizo claridad \u00a0en punto de las herramientas para garantizar el fin resocializador, \u00a0indic\u00e1ndole que tal aspecto era del resorte del centro \u00a0carcelario y no del Juzgado, tal como lo hab\u00eda precisado en \u00a0auto del 12 de septiembre pasado. Se dijo igualmente que ante la mora \u00a0en el suministro de los elementos b\u00e1sicos por parte del penal, \u00a0requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n para que suministrara \u00a0peri\u00f3dicamente una colchoneta, aspecto que ya fue atendido por \u00a0las directivas del reclusorio. \u00a0<\/p>\n<p>. Sobre el trato \u00a0que recibi\u00f3 en la Unidad de Tratamiento Especial UTE, se \u00a0corri\u00f3 traslado del escrito contentivo de la queja a la c\u00e1rcel \u00a0de Gir\u00f3n a fin de que se emitiera pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>. De la remisi\u00f3n \u00a0para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda, dijo el Juzgado que el \u00a0petente en diversas oportunidades hab\u00eda manifestado afectaci\u00f3n \u00a0emocional, de manera que, a juicio del Consejo de Evaluaci\u00f3n y \u00a0Tratamiento del penal, se requer\u00eda de la misma a fin de que se \u00a0determinara las razones para tal comportamiento. Se hizo ver \u00a0igualmente que el diagn\u00f3stico dado por el psiquiatra \u00a0desbordaba las facultades de la titular de ese Despacho judicial en \u00a0caso de que se comprobara afectaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>. Tambi\u00e9n \u00a0se pronunci\u00f3 en punto de la devoluci\u00f3n de los \u00a0documentos que su momento aport\u00f3 el quejoso, en el sentido que \u00a0ese tema estaba superado a trav\u00e9s de oficio del 18 de octubre \u00a0pasado donde se hizo entrega de ese material. \u00a0<\/p>\n<p>. De la aclaraci\u00f3n \u00a0en el nombre y la fecha de captura precis\u00f3 el Juzgado \u00ab\u2026que \u00a0las razones y fundamentos jur\u00eddicos quedaron expresados en \u00a0prove\u00eddos del 12 de septiembre de 2018 que fueron notificados \u00a0personalmente el 18 del mismo y a\u00f1o; luego cualquier \u00a0descernimiento adicional se torna inane\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0ofrecida por la titular del juzgado accionado resalt\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0el tema atinente con el consumo de drogas, punto sobre el cual \u00a0consider\u00f3 que se trataba de una denuncia y por ello corri\u00f3 \u00a0traslado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como puede \u00a0verse, es claro que el Despacho se pronunci\u00f3 en forma oportuna \u00a0y de fondo frente a lo peticionado por el accionante, tanto as\u00ed \u00a0que, conforme lo indic\u00f3 la juez accionada, a\u00fan se halla \u00a0en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso frente \u00a0al auto que deneg\u00f3 la redenci\u00f3n de pena presentada por \u00a0Parada Rojas, lo cual, seg\u00fan t\u00e9rminos del a quo, \u00a0descarta un compromiso de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Comparte \u00a0tambi\u00e9n la Sala los argumentos aducidos por el Tribunal, en \u00a0cuanto a que no est\u00e1 al arbitrio de los jueces escoger el \u00a0conocimiento de los asuntos y tampoco de las partes el fallador que \u00a0ha de resolver la controversia, pues se trata de un tema reglado bajo \u00a0las causales de impedimento o recusaci\u00f3n previstas por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, sin fundamento se muestra la petici\u00f3n del actor \u00a0dirigida a que se cambie el juez que contin\u00fae con la funci\u00f3n \u00a0de vigilar la condena que actualmente purga, puesto que, aunado a lo \u00a0antes expuesto, las razones para tal pretensi\u00f3n constituyen \u00a0s\u00f3lo apreciaciones subjetivas sin soporte alguno, lo cual hace \u00a0que caiga en el fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, y esto solo \u00a0para informaci\u00f3n del accionante, si estima que la Juez Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas ha incumplido con sus deberes, est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir ante las instancias competentes a fin de que se \u00a0adelanten las indagaciones del caso, traduci\u00e9ndose ello en un \u00a0argumento m\u00e1s para denegar la protecci\u00f3n anhelada, \u00a0puesto que no es asunto de competencia del juez de tutela, y s\u00ed \u00a0considera ha faltado a la imparcialidad puede recusarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Debe tambi\u00e9n \u00a0tener presente el quejoso que cualquier inconformidad con las \u00a0decisiones emitidas al interior del proceso, puede proponerla a \u00a0trav\u00e9s de los recursos que la ley procesal penal tiene \u00a0previstos, mientras ello no ocurra la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene a todas luces improcedente si en cuenta se tiene el car\u00e1cter \u00a0subsidiario que ostenta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye de \u00a0lo anterior que ning\u00fan derecho se vio comprometido en este \u00a0asunto, pues con suficiencia se demostr\u00f3 que el juzgado \u00a0accionado se ha pronunciado de todas y cada una de las peticiones \u00a0presentadas por el actor, cosa distinta es que no hayan salido a su \u00a0favor o que no las comparta. \u00a0<\/p>\n<p>5. En consonancia \u00a0con lo expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 integralmente el fallo objeto de repudio, toda \u00a0vez que no obran razones para derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1012-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102308 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Neyid Fernando Parada Rojas, \u00a0respecto del fallo proferido el pasado 21 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44776","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44776","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44776"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44776\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44776"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44776"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44776"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}