{"id":44774,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10114-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10114-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10114-2019\/","title":{"rendered":"STP10114-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10114-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ramiro \u00a0Moncada Camacho, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019, por la Sala \u00a0Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la dispensa constitucional \u00a0interpuesta en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados \u00a0Promiscuo del Circuito de \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la precitada ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo al \u00a0Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda N\u00ba5 \u00abCapit\u00e1n \u00a0Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u00bb \u00a0de Socorro, Santander, as\u00ed como tambi\u00e9n a las partes e \u00a0intervinientes del \u00a0proceso penal identificado con el CUI N\u00ba686893189001-2001-00055-00. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el actor que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de \u00a0Chucur\u00ed, Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de \u00a02001, lo conden\u00f3 a 29 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el \u00a0punible de homicidio, el cual, en su criterio, nunca cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que fue capturado en el mes de julio de 2017, cuando se dispon\u00eda \u00a0a trasladarse de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela a \u00a0Colombia, encontr\u00e1ndose en la actualidad privado de la \u00a0libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de \u00a0esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que fue condenado por hechos ocurridos el 19 de abril de 1997, aun \u00a0cuando prest\u00f3 servicio militar en el Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda No.5 \u201cComandante Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d \u00a0de Socorro, Santander, en el periodo comprendido entre el 27 de mayo \u00a0de 1996 al 09 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 13 de junio de 2019, resolvi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la dispensa de la garant\u00eda superior \u00a0invocada por Ramiro \u00a0Moncada Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n de que no se configura el requisito general de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que contra el \u00a0fallo condenatorio emitido el 13 de diciembre de 2001, no se \u00a0interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriado el 16 de \u00a0enero de 2002. Aunado a ello, acot\u00f3 que la sentencia confutada \u00a0por esta v\u00eda goza de presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta \u00a0por la parte demandante, quien en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal plasm\u00f3 su deseo de recurrir la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, \u00a0sin embargo, no present\u00f3 argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por Ramiro \u00a0Moncada Camacho \u00a0en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de \u00a0San Vicente de Chucur\u00ed, Santander, al haberlo condenado -13 \u00a0de diciembre de 2001- \u00a0como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con hurto calificado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, mismos \u00a0que alega, no cometi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se tiene que Ramiro \u00a0Moncada Camacho \u00a0plantea el disenso contra la sentencia de primera instancia emitida \u00a0el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de San Vicente de Chucur\u00ed, Santander, mediante \u00a0la cual se conden\u00f3 a la pena principal de veintinueve a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n como autor penalmente responsable de los punibles \u00a0de homicidio \u00a0agravado en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, \u00a0accesorios, partes y municiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, se verifica que, tal y como lo precis\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el demandante no agot\u00f3 los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios, ya que no present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ni de casaci\u00f3n contra el fallo aqu\u00ed \u00a0confutado, lo que imposibilit\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0dirimieran el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, no es posible conceder el amparo solicitado, debido a \u00a0que no se cumple la subsidiariedad de la tutela, pues, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna Ramiro \u00a0Moncada Camacho, \u00a0no activ\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda a su alcance para \u00a0refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pod\u00eda \u00a0el interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por \u00a0la v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al \u00a0interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea \u00a0procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado3, \u00a0teniendo igualmente la viabilidad de interponer la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, siempre y cuando esta se torne procedente de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio al interior del cauce natural del proceso, resulta inviable \u00a0conceder la pretensi\u00f3n planteada en esta tutela, habida cuenta \u00a0que ahora no puede valerse de su propia actitud procesal para acudir \u00a0de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n que desconoce \u00a0las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0tampoco se configura el requisito de inmediatez, el cual hace \u00a0referencia a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n dentro de un \u00a0tiempo prudencial y adecuado, debi\u00e9ndose se\u00f1alar que la \u00a0demanda de tutela fue presentada el 29 \u00a0de mayo de 20194, \u00a0y seg\u00fan la informaci\u00f3n obrante al interior del presente \u00a0asunto, la captura se produjo en julio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento la sentencia desde hace aproximadamente dos \u00a0a\u00f1os \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente \u00a0demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n de \u00a0manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas N\u00ba. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10114-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0105607 \u00a0 Acta \u00a0182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Ramiro \u00a0Moncada Camacho, \u00a0frente al fallo proferido el 13 de junio de 2019, 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