{"id":44773,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10113-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10113-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10113-2019\/","title":{"rendered":"STP10113-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10113-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Agapito \u00a0Sim\u00f3n Viloria Torne, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso \u00a0y el desconocimiento de los principios de favorabilidad y seguridad \u00a0jur\u00eddica, tr\u00e1mite al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0los Juzgados \u00a02\u00ba y 7\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y la Sociedad TEAM FOODS COLOMBIA S.A. -demandada \u00a0dentro asunto fundamento del amparo-. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agapito Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viloria Torne \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la F\u00e1brica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEAM FOODS COLOMBIA S.A., con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n que establece la Ley 171 de 1961, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, cuando el trabajador es despedido sin justa causa y ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborado m\u00e1s de 10 a\u00f1os y menos de 15 a\u00f1os, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despido si para entonces tiene cumplidos los 60 a\u00f1os de edad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o desde la fecha en que los cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 12 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Barranquilla neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de \u00a0febrero de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito confirm\u00f3 la providencia, con fundamento en que dada \u00a0la ampliaci\u00f3n del sistema de seguridad social, cualquier \u00a0contingencia relacionada con temas pensiones fue subrogada al \u00a0entonces, Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante decisi\u00f3n SL22222-2017 de 13 \u00a0de septiembre de 2017 cas\u00f3 el fallo de segunda instancia, tras \u00a0considerar que, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n es independiente a \u00a0las que debe reconocer el Instituto de Seguros Sociales y corre a \u00a0cargo exclusivo del empleador. En tal virtud, previo a emitir la \u00a0sentencia de instancia, orden\u00f3 requerir a la empresa demandada \u00a0para que aportara la certificaci\u00f3n de los salarios y \u00a0prestaciones sociales percibidos por el trabajador, con el fin de \u00a0establecer el valor de la pensi\u00f3n que debe asumir; as\u00ed \u00a0como oficiar al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0SL4990-2018 de 14 de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral emiti\u00f3 la sentencia de instancia, en el sentido de \u00a0revocar la de primera instancia que absolvi\u00f3 a la demandada y, \u00a0en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0juzgada, tras constatar que el hoy accionante promovi\u00f3 un \u00a0demanda laboral con la misma pretensi\u00f3n, que culmin\u00f3 \u00a0con conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Viloria \u00a0Ujueta \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral emiti\u00f3 en el mismo asunto dos \u00a0decisiones contradictorias, pues en la providencia SL22222-2017 le \u00a0reconoce que tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n; sin \u00a0embargo, posteriormente profiri\u00f3 la SL4990-2018 en un sentido \u00a0totalmente opuesta a la inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la segunda, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto sustancial y \u00a0en desconocimiento de \u00a0precedente judicial, pues, no tuvo en cuenta que la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n constituye un derecho adquirido cierto e indiscutible, \u00a0que no pod\u00eda ser objeto de conciliaci\u00f3n y, por tanto, \u00a0la suscripci\u00f3n de un acuerdo sobre este asunto en el proceso \u00a0que con anterioridad promovi\u00f3 y que conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Barranquilla no pod\u00eda \u00a0tenerse como raz\u00f3n para negarle el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0invoca las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Ordenar \u00a0a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin efecto \u00a0la sentencia proferida el d\u00eda 14 de noviembre de 2018, en el \u00a0tr\u00e1mite del Recurso \u00a0de Casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el se\u00f1or AGAPITO \u00a0SIMON VILORIA UJUETA, con \u00a0Radicado No 48.147. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que \u00a0la Sala, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al recibo \u00a0del expediente, emita una nueva providencia en la que resuelva el \u00a0recurso de casaci\u00f3n propuesto \u00a0por el recurrente frente al fallo de segunda instancia proferido, el \u00a0d\u00eda 26 de febrero de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proceso contra \u00a0FABRICA UNIDAS DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. con Radicado No. \u00a033809-A. Para el nuevo fallo ha de tenerse en cuenta el derecho de \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n adquirido, por el accionante AGAPITO \u00a0SIMON VILORIA UJUETA, el cual no pod\u00eda ser objeto de acuerdo \u00a0conciliatorio por ser un derecho adquirido y, por ende, cierto e \u00a0indiscutible, reconocido dentro de las consideraciones contenida en \u00a0la parte motiva del fallo proferido por la autoridad accionada, en \u00a0providencia de fecha 13 de Septiembre de 2017\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Team \u00a0Foods Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0especial expuso que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0cuanto, lo que se pretende es revivir instancias y obtener un \u00a0criterio judicial que se ajuste a sus intereses; adem\u00e1s que, \u00a0las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0fueron razonables y ajustadas a la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0ponente refiri\u00f3 que, mediante sentencia de instancia \u00a0SL49902-2018, revoc\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla que absolvi\u00f3 a Sociedad Team \u00a0Foods Colombia S.A. y, en su lugar, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada; y solicit\u00f3 remitirse a las \u00a0argumentaciones all\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Hom\u00f3loga de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, el problema jur\u00eddico consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna irregularidad que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinaria del Juez de tutela, al interior del proceso que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agapito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sim\u00f3n Viloria Torne promovi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la Sociedad F\u00e1brica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas de Aceites y Grasas Vegetales S.A., hoy Sociedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEAM FOODS COLOMBIA S.A., al emitir, seg\u00fan el dicho de aquel, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos decisiones contradictorias y haberle negado el reconocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n sanci\u00f3n con fundamento en la existencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conciliaci\u00f3n anterior por este concepto que, en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio, no pod\u00eda tener efectos por haber versado sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, se partir\u00e1 por analizar la presunta contradicci\u00f3n \u00a0en las decisiones SL22222-2017 \u00a0y SL4990-2018, emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral al \u00a0interior del proceso fundamento de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0lectura de las citadas providencias se advierte que, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado por el actor, no es cierto que esa Corporaci\u00f3n \u00a0haya incurrido en error, pues, en primer lugar, la decisi\u00f3n \u00a0SL22222-2017 corresponde a la sentencia mediante la cual cas\u00f3 \u00a0la del Tribunal y la SL4990-2018 se origin\u00f3 en que, al haber \u00a0prosperado los cargos del recurso extraordinario, deb\u00eda \u00a0emitirse la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien en \u00a0la providencia SL22222-2017 se consider\u00f3 que el hoy accionante \u00a0ten\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0pues, por su naturaleza, no pod\u00eda ser subrogada al Instituto \u00a0de Seguros Sociales -como \u00a0lo entendi\u00f3 el Tribunal- \u00a0y estaba a cargo del empleador, lo cierto es que, para ese momento, \u00a0no se conoc\u00eda con suficiente claridad que Agapito \u00a0Viloria, \u00a0con \u00a0anterioridad, hab\u00eda promovido un proceso laboral con la misma \u00a0pretensi\u00f3n que culmin\u00f3 por conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y fue, en virtud \u00a0de las pruebas decretadas y practicadas con posterioridad a la \u00a0sentencia SL22222-2017 que se tuvo claridad sobre este aspecto y, por \u00a0tanto, al momento de emitir el fallo de instancia -SL4990-2018-, \u00a0lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que exist\u00eda cosa \u00a0juzgada. Es decir, no es que haya cambiado su posici\u00f3n, pues \u00a0en ambas decisiones se reconoce que el demandante ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, distinto es que, no pod\u00eda \u00a0emitirse una condena contra la empresa demandada, pues, esa \u00a0pretensi\u00f3n se hab\u00eda conciliado en un proceso anterior \u00a0en el a\u00f1o 1990, en virtud de la cual hab\u00eda recibido la \u00a0suma de \u00ab$2.461.500\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0validez de ese acuerdo, por versar sobre un derecho adquirido, cierto \u00a0e indiscutible, basta se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral analiz\u00f3 este punto y concluy\u00f3 que s\u00ed era \u00a0posible que en el primer proceso se conciliara tal prestaci\u00f3n, \u00a0dado que, para ese momento, exist\u00eda controversia sobre el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al margen \u00a0de que tal posici\u00f3n se amolde o no a las expectativas del \u00a0interesado, t\u00f3pico que, por principio, es extra\u00f1o a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, las misma contienen argumentos razonables \u00a0pues, como pas\u00f3 de verse, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0la autoridad accionada, fund\u00f3 su postura en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0providencia SL4990-2018, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no estaban acreditados para el momento de la conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 17 de septiembre de 1990, los presupuestos f\u00e1cticos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 8 de la Ley 171\/61, esto es, que \u00a0el \u00a0trabajador hubiese prestado sus servicios a la empresa durante diez o \u00a0m\u00e1s a\u00f1os y que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral obedeciera a un despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0horizonte, resultaba perfectamente v\u00e1lido que el demandante \u00a0conciliara en esa oportunidad la mera expectativa de la pensi\u00f3n \u00a0deprecada, pues se itera, dado los pormenores que se avizoraban en \u00a0aquel tr\u00e1mite laboral, no pod\u00eda hablarse que se \u00a0encontraba frente a un derecho adquirido, cierto e indiscutible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se observa que confluyen los elementos que caracterizan la cosa \u00a0juzgada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 332 del CPC, hoy \u00a0302 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable en materia \u00a0laboral por remisi\u00f3n que expresamente hace el precepto 145 de \u00a0nuestro ordenamiento, como son que el nuevo proceso verse sobre el \u00a0mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y exista \u00a0identidad jur\u00eddica de las partes, siendo relevante hacer notar \u00a0que conforme al fragmento de la conciliaci\u00f3n transcrito \u00a0anteriormente, se desprende sin dubitaci\u00f3n alguna que la \u00a0prestaci\u00f3n sobre la que recay\u00f3 tal acuerdo era \u00a0indudablemente la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, por cuanto era la \u00a0\u00fanica pretensi\u00f3n reclamada (f. 49 cuaderno de la \u00a0Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0validez de la conciliaci\u00f3n y sus efectos, la Sala en la \u00a0sentencia CSJ SL19457-2017, en la que rememor\u00f3 la CSJ \u00a0SL15179-2017, que a su vez reiter\u00f3 la CSJ-SL, \u00a0del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. \u00a044039, se \u00a0dijo [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Argumentos como \u00a0los presentados por la demandante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No.3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por Agapito \u00a0Sim\u00f3n Viloria Ujueta, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10113-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105659 \u00a0 Acta \u00a0182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por Agapito \u00a0Sim\u00f3n Viloria Torne, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44773","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44773","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44773"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44773\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44773"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44773"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44773"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}