{"id":44772,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10112-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10112-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10112-2019\/","title":{"rendered":"STP10112-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10112-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105845 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y dignidad \u00a0humana, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a \u00a0las partes e intervinientes1 \u00a0dentro de la causa penal 681676000138201000025. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, en contra de Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez \u00a0se adelanta proceso penal en el Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Charal\u00e1, por el delito de acto \u00a0sexual con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En dicho asunto, el aludido despacho emiti\u00f3 fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio el 9 de junio de 2014. Contra dicha decisi\u00f3n el \u00a0representante de la v\u00edctima interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La segunda \u00a0instancia le correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de San Gil, en cuya sede, el 16 de enero de 2019 revoc\u00f3 \u00a0la sentencia y en su lugar, conden\u00f3 al accionante a la pena \u00a0principal de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el delito atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el numeral \u00a0s\u00e9ptimo de la providencia anterior, se dispuso que contra ella \u00a0proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y \u00a0excluy\u00f3 la posibilidad de permitir la impugnaci\u00f3n, dado \u00a0que no existe procedimiento a seguir en dichos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez \u00a0acudi\u00f3 \u00a0a la presente acci\u00f3n por medio de abogado, tras estimar \u00a0violados sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y dignidad humana, dado que, el no permitir la \u00a0interposici\u00f3n de recurso ordinario atenta contra sus \u00a0garant\u00edas, dado que se trata de la primera condena, y por \u00a0ello, es acreedor de dicha posibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0modifique el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia de 16 de enero de \u00a02019, para que se establezca que contra esa decisi\u00f3n procede \u00a0el recurso de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, ratific\u00f3 el \u00a0recuento procesal hecho con anterioridad, e indic\u00f3 desconocer \u00a0el tr\u00e1mite surtido en la segunda instancia por parte de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a su turno, \u00a0corrobor\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, y a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en su momento, actu\u00f3 conforme a la legalidad imperante. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para resolver en tanto est\u00e1 involucrado \u00a0el Tribunal Superior de San Gil, del cual la Corte es superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0dignidad humana \u00a0de \u00a0Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez, \u00a0en la sentencia condenatoria de 16 de enero de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0estableci\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n solo proced\u00eda \u00a0recurso de casaci\u00f3n. A juicio del apoderado del accionante, la \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n atenta contra sus garant\u00edas, \u00a0en tanto tiene derecho a impugnar la providencia, por tratarse de la \u00a0primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia del amparo, dado \u00a0que la \u00a0actuaci\u00f3n seguida contra el procesado, en este momento est\u00e1 \u00a0tr\u00e1mite, concretamente, para sustentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00e9l contra la providencia adversa a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. En esos \u00a0t\u00e9rminos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de \u00a0tutela, cuando al interior del procedimiento penal, esta Sala, para \u00a0casos anteriores a CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215, es decir, previa \u00a0a la fijaci\u00f3n de unas pautas para otorgar a las partes la \u00a0posibilidad de formular impugnaci\u00f3n especial, ha indicado que, \u00a0en caso de presentarse m\u00faltiples \u00a0yerros argumentativos que conspiren contra el \u00e9xito de la \u00a0demanda extraordinaria, se omitir\u00e1n tales defectos para \u00a0examinar de fondo, de cara al principio de doble conformidad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En su momento, se ha indicado (SP2227-2019) que: \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el requerimiento de la casacionista que pide la revisi\u00f3n de \u00a0fondo de la sentencia, en el evento que el libelo fuera inadmitido \u00a0para garantizar la doble instancia de la condena, y lo dispuesto por \u00a0la Sala para dar cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el \u00a0vac\u00edo legislativo, en esta oportunidad se llevar\u00e1 a \u00a0cabo el an\u00e1lisis de las pruebas con el objeto de verificar el \u00a0fundamento de la sentencia y su acierto a partir de lo revelado por \u00a0ellas, dado que la decisi\u00f3n adoptada no impide satisfacer la \u00a0exigencia de conformidad judicial con el fin de materializar las \u00a0garant\u00edas y derechos constitucionales y legales del acusado \u00a0que prevalecen sobre los aspectos formales, los cuales no pueden \u00a0erigirse en impedimento para adelantar la revisi\u00f3n mencionada \u00a0a partir de los hechos planteados en la demanda inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Quiere decir lo \u00a0anterior, que la tutela es improcedente, si se tiene en cuenta que, \u00a0en la causa en tr\u00e1mite, el debate ordinario que pretende por \u00a0medio de la tutela el reclamante, puede ser habilitado por parte de \u00a0la Corte, de no prosperar la demanda de casaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>9. Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo dicho, a \u00a0tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20262. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, no se verifica la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que imponga la intervenci\u00f3n del Juez de tutela en \u00a0este caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Cuarta Seccional de San Gil, Procurador 57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial Penal, Defensores y Representante de v\u00edctima Menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.K.S.M. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10112-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105845 \u00a0 Acta \u00a0182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0por Agust\u00edn \u00a0Alexander Arenas G\u00f3mez \u00a0en protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}