{"id":44770,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1011-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp1011-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1011-2019\/","title":{"rendered":"STP1011-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1011-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102276 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga, respecto del fallo proferido el 10 de octubre del \u00a0a\u00f1o pasado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira \u00a0y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, que considera fueron vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales convocadas, dentro de la acci\u00f3n \u00a0popular n\u00famero 2015-1364. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el confuso escrito de tutela, el accionante expres\u00f3 que \u00a0actuaba en la acci\u00f3n popular \u00ab2015-1364\u00bb; que se \u00a0adelantaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0autoridad que no aplicaba los art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472 \u00a0de 1998, ni el 8 y 42 del C\u00f3digo General del Proceso; que no \u00a0obstante, s\u00ed aplicaba la figura del \u00abdesistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb, improcedente en las acciones populares. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tal comportamiento era avalado por los jueces colegiados \u00a0accionados, desconociendo que el CGP no derog\u00f3 los preceptos 5 \u00a0y 84 mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos incoados y en \u00a0consecuencia se \u00abprofiera sentencia de unificaci\u00f3n\u00bb \u00a0en la que se determine si las normas a las que hizo referencia, son \u00a0de obligatorio cumplimiento para los jueces que conocen de las \u00a0acciones populares, as\u00ed como si la figura del desistimiento \u00a0t\u00e1cito es aplicable a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0requiri\u00f3 se le remita copia del escrito de tutela y del fallo, \u00a0como quiera que impetrar\u00e1 el medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0directa contra la Naci\u00f3n \u2013 Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia a \u00a0trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de amparo toda vez que \u00ab\u2026no \u00a0cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir con certeza \u00a0que las garant\u00edas superiores invocadas hubiesen sido \u00a0conculcadas, circunstancia que, como lo ha reiterado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, es \u00fanicamente imputable al interesado en \u00a0la prosperidad de la acci\u00f3n, el que tiene la carga procesal, \u00a0no s\u00f3lo de alegar los supuestos de hecho en los cuales funda \u00a0su solicitud de amparo, sino de desplegar una actividad probatoria \u00a0que permita comprobarlos, m\u00e1xime cuando deriva su \u00a0inconformidad en la decisi\u00f3n judicial emanada de autoridad \u00a0competente, cuyo an\u00e1lisis es el presupuesto m\u00ednimo \u00a0necesario de cualquier protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumentos \u00a0relacionados con su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, el actor pretende la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales que en su sentir fueron comprometidos en el curso de la \u00a0acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 Leandro Giraldo y a la cual \u00a0fue vinculado como coadyuvante. \u00a0<\/p>\n<p>4. En vista de lo \u00a0anterior, la petici\u00f3n de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual \u00a0conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido, pero por \u00a0razones distintas a las esgrimidas por la Sala a quo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En primer \u00a0lugar, debe precisar la Sala que no comparte los argumentos expuestos \u00a0por la a quo para denegar la petici\u00f3n de amparo, por cuanto, \u00a0contrario a lo all\u00ed consignado, al interior del expediente \u00a0reposa la informaci\u00f3n que echa de menos, atinente con el \u00a0proceso correspondiente a la acci\u00f3n popular que es objeto de \u00a0cuestionamiento, la cual fue remitida por el Juzgado Tercero Civil \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, s\u00f3lo \u00a0a manera de comentario porque, como ya se anunci\u00f3, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada no tiene vocaci\u00f3n de prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dicho ello, \u00a0se ha dilucidado que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En el asunto que se analiza, seg\u00fan los elementos de prueba \u00a0aportados, se constata lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Leandro Giraldo promovi\u00f3 acci\u00f3n popular contra \u00a0Bancolombia S.A. al considerar que se estaba comprometiendo los \u00a0literales m, d y l del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, la \u00a0Ley 982 de 2005 y art\u00edculo 13 de la C.P., por no tener en la \u00a0planta de personal un profesional int\u00e9rprete y gu\u00eda \u00a0para personas ciegas y sordomudas. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en auto del 22 de \u00a0enero de 2016, rechaz\u00f3 la demanda por falta de competencia y \u00a0orden\u00f3 remitirla al Juzgado de esa misma especialidad de \u00a0Magangu\u00e9, correspondi\u00e9ndole al Primero, el cual, en \u00a0providencia del 8 de marzo siguiente, propuso conflicto negativo de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil, en prove\u00eddo del 21 de abril \u00a0del citado a\u00f1o, dirimi\u00f3 el conflicto asignando el \u00a0conocimiento del asunto al Tercero Civil del Circuito de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0En obedecimiento a lo all\u00ed ordenado, el aludido despacho \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 16 de junio de dicha anualidad, y en \u00a0providencia del 2 de diciembre siguiente, dispuso tener como \u00a0coadyuvante de la parte actora a Javier Arias, aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Por auto del 26 de abril de 2018 se neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0desistimiento presentada por el citado en virtud a que el inter\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n popular es general y no particular. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de auto fechado el 25 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, en atenci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0377, numeral 1, inciso 2 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0decret\u00f3 el desistimiento de la acci\u00f3n, e hizo ver al \u00a0coadyuvante que ese despacho es garante de la aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 5 y 84 de la Ley 472, no as\u00ed \u00e9l \u00a0con las cargas que por ley le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>vii) Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en auto \u00a0del 2 de agosto de 2016, el Juzgado accionante decidi\u00f3 no \u00a0reponer. \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anterior que, contrario al parecer del recurrente, el tr\u00e1mite \u00a0y las decisiones adoptadas al interior de la acci\u00f3n popular se \u00a0emitieron con apego de la normatividad que rige el asunto, sin que se \u00a0advierta irregularidad alguna que pueda comprometer los derechos \u00a0fundamentales del petente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aunado a lo anterior, el resumen procesal que se plasm\u00f3 en \u00a0precedencia, permite precisar que al interior de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a las partes e intervinientes se les garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso y por ello queda descartada la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad de la tutela, \u00fanico \u00a0evento en el que se activar\u00eda la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que el tr\u00e1mite y decisiones adoptadas al interior de \u00a0la acci\u00f3n popular est\u00e9n alejados del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, ni comprometedoras de los derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado, pero por \u00a0las razones antes dichas. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 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