{"id":44769,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10109-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10109-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10109-2019\/","title":{"rendered":"STP10109-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10109-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105562 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Germ\u00e1n \u00a0David Vergara Quintana, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de marzo de 20191 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Neiva, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, dignidad humana y debido proceso a la \u00a0luz de los principios de favorabilidad, razonabilidad y \u00a0proporcionalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0la capital del Huila, tr\u00e1mite al cual fue vinculado el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Pitalito. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos \u00a0de \u00a0la \u00a0Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional de \u00a0la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el demandante Vergara Quintana, que por el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, el 3 de agosto de \u00a02017, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0le impuso una pena de 76 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez expone que a trav\u00e9s de auto interlocutorio No. 1232 del \u00a026 de junio de 2018, el despacho competente deneg\u00f3 el \u00a0subrogado de libertad condicional y redimi\u00f3 pena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el 20 de febrero del a\u00f1o que avanza, solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la concesi\u00f3n del beneficio de libertad condicional, \u00a0sin embargo, el operador judicial se estuvo a lo resuelto en la \u00a0decisi\u00f3n emitida, a pesar de haber allegado nuevos elementos \u00a0que demuestran su arraigo familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, dignidad humana y debido proceso a la luz de los \u00a0principios de favorabilidad, razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en la sentencia referenciada, neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adopta el 26 de junio de 2018 por el juzgado accionado, adem\u00e1s \u00a0de no haber sido recurrida por el actor con \u00a0base en los recursos de ley, \u00a0se encuentra fundamentada en criterios de razonabilidad, compatibles \u00a0con la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que el sustanciatorio proferido el 20 de febrero de \u00a02019 por la aludida autoridad, consistente en estarse a lo resuelto \u00a0en auto anterior, no vulnera los derechos fundamentales invocados por \u00a0el actor,por cuanto el ente judicial mencionado \u00abno \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de emitir un nuevo \u00a0pronunciamiento, al tratarse de un cuestionamiento que previamente \u00a0hab\u00eda considerado de fondo\u00bb, \u00a0pues el aseverar que \u00aben \u00a0la nueva solicitud puso de presente nuevos elementos de juicio que \u00a0permiten la concesi\u00f3n del precitado beneficio, este cimientono \u00a0basta para deslegitimar el an\u00e1lisis ya efectuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien arguy\u00f3 que el juzgado accionado no valor\u00f3 \u00a0las circunstancias que carece de antecedentes penales antes de su \u00a0condena, ha tenido un buen comportamiento en el reclusorio, posee un \u00a0arraigo familiar y cuenta con \u00abconcepto \u00a0favorable del consejo disciplinario del establecimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestionado el fallo que lo sancion\u00f3, dado que la pena \u00a0impuesta en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice (46 meses) es \u00a0similar los que declararon responsables en calidad de coautores (48 \u00a0meses). Por ende, estima lesionado su garant\u00eda judicial al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u00abse \u00a0deje sin efecto\u00bb \u00a0las decisiones adoptadas por el ente judicial que vigila su condena y \u00a0el A \u00a0quo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por un cuerpo colegiado de \u00a0distrito judicial, al ser su superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Neiva \u00a0acert\u00f3 o no al negar el amparo invocado por Germ\u00e1n \u00a0David Vergara Quintana, \u00a0tras considerar que (i) el \u00a0actor, adem\u00e1s de no satisfacer el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, en tanto no recurri\u00f3 con base en los recursos \u00a0de ley el interlocutorio de 26 de junio de 2018, que le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional, el mismo es razonable; y (ii) el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la \u00a0capital del Huila no \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de pronunciarse nuevamente sobre esa \u00a0postulaci\u00f3n, toda vez que se trata de un asunto que hab\u00eda \u00a0sido resuelto previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha iterado \u00a0que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho \u00a0fundamental que implica la resoluci\u00f3n de fondo, pronta y \u00a0oportuna de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n de los \u00f3rganos \u00a0jurisdiccionales, lo anterior no implica \u00abper \u00a0se\u00bb \u00a0la obligaci\u00f3n de las judicaturas vig\u00edas de condena de \u00a0pronunciarse sustancialmente en relaci\u00f3n con asuntos \u00a0previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016, \u00a0Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad \u00a099265, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que es viable para el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad estarse a lo antes resuelto en asuntos previamente \u00a0examinados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es viable debatir reiteradamente asuntos jur\u00eddicamente \u00a0consolidados, en particular cuando sobre las tem\u00e1ticas \u00a0decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los \u00a0cuales habr\u00e1 de sujetarse a lo dispuesto en aplicaci\u00f3n \u00a0de los \u00a0principios de econom\u00eda \u00a0procesal, eficiencia y cosa juzgada, \u00a0puesto que, de lo contrario, podr\u00edan controvertirse \u00a0perennemente los asuntos judiciales, lo cual \u00a0implicar\u00eda no \u00a0solamente una limitaci\u00f3n injustificada de la seguridad \u00a0jur\u00eddica sino un desgaste inoficioso de la administraci\u00f3n \u00a0de \u00a0justicia. \u00a0(Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0presente, se advierte que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en interlocutorio de 26 de \u00a0junio de 20182, \u00a0neg\u00f3 a Germ\u00e1n \u00a0David Vergara Quintana, \u00a0la libertad condicional por \u00abfallar \u00a0a su favor el aspecto subjetivo del art. 4 del CP \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta\u201d; analizada conforme a la Ley 1709 de 2014; \u00a0decisi\u00f3n que al ser notificada (\u2026) no fue objeto de \u00a0contradicci\u00f3n por parte del condenado seg\u00fan lo previsto \u00a0por la ley (recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el interesado realiz\u00f3 la misma postulaci\u00f3n, frente a la \u00a0cual la judicatura de penas demandada dispuso, mediante prove\u00eddo \u00a0de 20 de febrero de 20193, \u00a0\u00abESTARSE \u00a0A LO RESUELTO en la precitada providencia\u00bb, \u00a0comoquiera \u00a0que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introduc\u00eda \u00a0variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos \u00a0contenidos en el primigenio auto, m\u00e1xime cuando en aquel \u00a0interlocutorio, el cual est\u00e1 ejecutoriado, el fallador estim\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anteriormente expuesto, puede afirmarse que el sentenciado no cumple \u00a0con el requisito subjetivo que exige la ley para poder ser \u00a0beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional, pues no \u00a0puede tenerse certeza que al colocarla (sic) en la sociedad, \u00e9sta \u00a0se vea nuevamente sorprendida con el comportamiento lesivo por parte \u00a0del penado, quedando \u00a0como \u00fanico camino que purgue la totalidad de la pena \u00a0intramuros, \u00a0a fin de lograr su plena rehabilitaci\u00f3n. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0tal y como lo sostuvo el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0no \u00a0constitu\u00eda deber legal del despacho que vigila la condena \u00a0impuesta a Vergara \u00a0Quintana, \u00a0abordar otra vez el an\u00e1lisis respecto de la concesi\u00f3n \u00a0del aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurr\u00edan \u00a0novedosos elementos f\u00e1cticos o normativos que hicieran variar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 26 \u00a0de junio de 2018 y \u00a0que, se itera, se encontraba debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo \u00a0anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar \u00a0ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado \u00a0subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos ante dicho juzgador \u00a0cuantas veces lo considere pertinente, siempre \u00a0y cuando concurran elementos f\u00e1cticos o normativos que var\u00eden \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el fallador accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP 13552-2017, Rad. 93500). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0frente \u00a0al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene \u00a0iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una garant\u00eda \u00a0relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad \u00a0accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos \u00a0que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n con el \u00a0demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (CSJ STP. 27 Feb. 2018, Rad. \u00a097230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el cuestionamiento efectuado por el recurrente, concerniente a la \u00a0presunta desproporcionalidad entre la pena impuesta a \u00e9l como \u00a0c\u00f3mplice y sus compa\u00f1eros de causa como coautores, se \u00a0debe \u00a0precisar que tal reproche origina un hecho \u00a0novedoso, \u00a0al punto que no pudo ser controvertido en el tr\u00e1mite surtido \u00a0ante el Tribunal, circunstancia que impide su estudio en esta alzada, \u00a0pues, de lo contrario, ser\u00eda pretermitir la primera instancia \u00a0y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) es \u00a0cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 \u00a0deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el \u00a0tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de \u00a0reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes \u00a0jur\u00eddicos superiores \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando \u00a0de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es \u00a0extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se \u00a0destaca el derecho de los convocados a la defensa \u00a0(CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, m\u00e1s \u00a0recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en \u00a0STC15024-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, como no es viable examinar nada que difiera de lo \u00a0exhibido en el libelo introductorio y en el respectivo informe \u00a0rendido por la entidad accionada, la censura resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0por las que se confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunta falta de inconformidad del actor, el Tribunal A quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional. Sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta \u00faltima autoridad lo devolvi\u00f3 al fallador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia para resolviera lo pertinente sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovida por el interesado. Con ocasi\u00f3n de ello, en auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 de junio de 2019, concedi\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16 a 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27, reverso, del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10109-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105562 \u00a0 Acta \u00a0182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Germ\u00e1n \u00a0David Vergara Quintana, \u00a0frente al fallo proferido el 27 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}