{"id":44768,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10107-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10107-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10107-2019\/","title":{"rendered":"STP10107-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10107-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103245 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor \u00a0Arturo Bastidas Bastidas, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de abril del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0en protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha ciudad, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a los Juzgados \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales \u00a0y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n al \u00a0Director \u00a0del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Espinal. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS, \u00a0FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el accionante que \u00a0se encuentra descontando una pena que asciende a 198 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos, \u00a0enriquecimiento il\u00edcito y captaci\u00f3n masiva y habitual \u00a0de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que cumple los \u00a0requisitos exigidos para acceder a la libertad condicional, subrogado \u00a0que le fue negado en dos oportunidades por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Pereira que vigilaba anteriormente su condena y \u00a0confirmadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales que fungi\u00f3 como fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que actualmente por \u00a0encontrarse recluido en el Establecimiento Penitenciario del Espinal, \u00a0su pena es controlada por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que esta \u00a0\u00faltima autoridad mediante auto N\u00ba 1705 del 1\u00ba de \u00a0octubre de 2018, le neg\u00f3 nuevamente la libertad condicional \u00a0con base en la valoraci\u00f3n de las conductas punibles, sin que \u00a0se hubiere realizado un an\u00e1lisis de las exigencias objetivas \u00a0ni de su desempe\u00f1o penitenciario, el cual alude ser \u00a0satisfactorio. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0su inconformidad frente a dicha decisi\u00f3n argumentando que se \u00a0desconoce los precedentes jurisprudenciales establecidos en la \u00a0sentencia C-757 de 2014 y T-640 de 2017, y solicita que mediante \u00a0tutela se deje sin efectos el auto interlocutorio demandado y se \u00a0ordene al juzgado ejecutor concederle la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante decisi\u00f3n del 22 de abril de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente la dispensa de la garant\u00eda superior invocada por \u00a0V\u00edctor \u00a0Arturo Bastidas Bastidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0consideraci\u00f3n a que no se configura el requisito general de \u00a0subsidiariedad para la procedencia de la tutela, puesto que el \u00a0accionante no present\u00f3 recurso alguno contra la decisi\u00f3n \u00a0aqu\u00ed confutada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado \u00a0precis\u00f3 que el juzgado ejecutor no concedi\u00f3 el \u00a0beneficio de la libertad condicional en virtud del an\u00e1lisis \u00a0del requisito subjetivo de la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb, estudio \u00a0que realiz\u00f3 con fundamento en la sentencia condenatoria \u00a0proferida por el juez de conocimiento, sin que ello sea constitutivo \u00a0de defecto sustantivo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la parte demandante, quien sustent\u00f3 el disenso sobre el mismo \u00a0recuento f\u00e1ctico expuesto en la acci\u00f3n tuitiva; y \u00a0reiter\u00f3 sus argumentos con la finalidad de lograr la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental que estima vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con el fallo adoptado \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, cuyo superior jer\u00e1rquico \u00a0es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si fue \u00a0acertada o no la decisi\u00f3n del Tribunal en cita, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la dispensa constitucional interpuesta por V\u00edctor \u00a0Arturo Bastidas Bastidas \u00a0en protecci\u00f3n de la prerrogativa fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0dicha urbe, al no haberle concedido el beneficio de la libertad \u00a0condicional por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado \u00a0con la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, es pertinente se\u00f1alar que en repetidas ocasiones la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra \u00a0providencias judiciales no es s\u00f3lo excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 780-2006 \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para que ello \u00a0tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se est\u00e9 \u00a0ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Descendiendo al caso concreto, se tiene que el demandante plantea el \u00a0disenso en contra de la determinaci\u00f3n emitida el 1\u00ba de \u00a0octubre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante la cual se neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad condicional en \u00a0virtud del an\u00e1lisis subjetivo de la \u00abprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de lo anterior, tal y como lo precis\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0se verifica que V\u00edctor \u00a0Arturo Bastidas Bastidas \u00a0no agot\u00f3 los medios de defensa judicial, ya que contra el auto \u00a0que despach\u00f3 desfavorablemente su requerimiento no present\u00f3 \u00a0discrepancia alguna, pese a que fue notificado personalmente, \u00a0quedando la decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada -23 \u00a0de enero de 2019-. \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, \u00a0en efecto, no es factible conceder el amparo solicitado, debido a que \u00a0no se cumple la el requisito general de subsidiariedad de la tutela, \u00a0pues, sin justificaci\u00f3n alguna, no activ\u00f3 los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0a su alcance para refutar la mentada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de \u00a0dichos instrumentos, que se ofrecen adecuados, pod\u00eda el \u00a0interesado esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la \u00a0v\u00eda constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior \u00a0del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga por este sendero para obtener lo deseado3.. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acreditada la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su \u00a0criterio, a trav\u00e9s de los aludidos mecanismos, resulta \u00a0inviable acceder a la pretensi\u00f3n planteada en esta demanda, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia actitud \u00a0procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, situaci\u00f3n \u00a0que desconoce las v\u00edas legales id\u00f3neas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 segundo cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CC T-480-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10107-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103245 \u00a0 Acta \u00a0182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor \u00a0Arturo Bastidas Bastidas, \u00a0contra el fallo proferido el 22 de abril 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