{"id":44767,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10106-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10106-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10106-2019\/","title":{"rendered":"STP10106-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10106-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105808 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 182. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0MARCO TULIO BARRAG\u00c1N PRADA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0el \u00a0Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y la defensa \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0se vincularon las partes intervinientes en el proceso penal con \u00a0radicado n\u00ba 110016000013201118095 \u00a001.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del libelo de \u00a0tutela y de la informaci\u00f3n allegada se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or \u00a0MARCO \u00a0TULIO BARRAG\u00c1N PRADA \u00a0fue condenado por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito \u00a0Especializo de esta ciudad, por hechos ocurridos el 18 de diciembre \u00a0de 2011, a la pena principal 108 meses de prisi\u00f3n, como el \u00a0autor responsable de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y municiones, en sentencia \u00a0del 20 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segunda \u00a0instancia conoci\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien \u00a0confirm\u00f3 integralmente la providencia apelada, mediante \u00a0prove\u00eddo del 9 de noviembre de 2017, el cual qued\u00f3 \u00a0debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan lo \u00a0informado por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, el accionante ha estado \u00a0privado de la libertad por cuenta del citado proceso en dos \u00a0oportunidades, a saber, el 18 y 19 de diciembre de 2011 y desde el 15 \u00a0de abril de 2018 hasta la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or \u00a0BARRAG\u00c1N \u00a0PRADA \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n, al considerar que en el en \u00a0juicio seguido en su contra se vulner\u00f3 el debido proceso y no \u00a0se aplic\u00f3 la duda a su favor frente a los hechos por parte de \u00a0los juzgadores, en ese sentido adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Fui \u00a0capturado el 18 de diciembre de 2011 donde en este d\u00eda se \u00a0cometieron varios hechos que hoy cuando tengo la sentencia me doy \u00a0cuenta y quiero entutelar porque veo vulnerado todo mi proceso por \u00a0que (sic) solo la Fiscal\u00eda tiene un camino de mentiras que yo \u00a0puedo probar. Por ejemplo donde dicen que soy yo en un local con 30 \u00a0personas y que me fui a la barra cuando todos estabamos (sic) en la \u00a0barra y que yo sal\u00ed corriendo o que yo ten\u00eda \u00a0antecedentes por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. (\u2026) me llevan \u00a0por sospecha o por que (sic) tengo antecedentes y ellos dan por echo \u00a0(sic) que yo soy el due\u00f1o del arma y no es verdad porque \u00a0como \u00a0me lo indic\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca esto no es un juego \u00a0de \u201cazar\u201d ya que ellos dan por echo (sic) que es m\u00edo \u00a0 y no es as\u00ed en este lugar hab\u00edan m\u00e1s de 30 \u00a0personas y estabamos (sic) mas (sic) de 3 orinando afuera de modo que \u00a0la Polic\u00eda miente y la Fiscal\u00eda cree esto y el Juzgado \u00a0tambi\u00e9n. \u00a0(\u2026) Lo otro es que su se\u00f1or\u00eda \u00a0es que el Tribunal de Bogota (sic) da cr\u00e9dito y dice que para \u00a0la autoridad \u201csi se puede suponer y no se puede dejar al azar \u00a0las cosas pero para mi lado que no sea o no, no puede haber duda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se protejan sus derechos \u00a0y se rebaje la \u00a0condena o se absuelva del delito, ya que no se logr\u00f3 probar \u00a0que \u00e9l era o no due\u00f1o del arma objeto de incautaci\u00f3n \u00a0en su captura. \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0340 Seccional de Bogot\u00e1. Manifest\u00f3 \u00a0que en el juicio seguido contra el accionante se garantiz\u00f3 el \u00a0debido proceso y una vez se finalizado el debate probatorio por parte \u00a0de la autoridad judicial, fue valorada la prueba bajo las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, estableciendo la responsabilidad de \u00e9ste \u00a0frente a la conducta endilgada. En ese orden le fueron brindadas las \u00a0prerrogativas para acceder a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0igualdad respetando sus derechos fundamentales, por lo que solicita, \u00a0sea denegado el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Treinta y Uno de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0Luego de explicar las etapas procesales del asunto cuestionado, \u00a0dentro del \u00e1mbito funcional de sus competencias, resalt\u00f3 \u00a0que la solicitud de \u00a0nueva tasaci\u00f3n de la pena resulta \u00a0absolutamente improcedente, sino es por el principio de \u00a0favorabilidad, por cuanto se trata de una sentencia ejecutoriada y en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel \u00a0Humberto Junca Guzm\u00e1n. \u00a0Indic\u00f3 que fungi\u00f3 como defensor p\u00fablico del \u00a0accionante en la causa penal seguida en su contra. Sostuvo que la \u00a0discusi\u00f3n presentada en la demanda de tutela pudo haberse \u00a0sostenido en un recurso de Casaci\u00f3n, por una violaci\u00f3n \u00a0indirecta por error de hecho ante un falso juicio de existencia; sin \u00a0embargo, al realizar una consulta no oficial de la probabilidad que \u00a0este proceso fuese escogido por la unidad de Casaci\u00f3n de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo, le fue indicado que no ten\u00eda \u00a0viabilidad. Por tanto solicita se denieguen la protecci\u00f3n \u00a0solicitada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para \u00a0pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 el amparo constitucional, como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n de manera efectiva e inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible \u00a0a las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 \u00a0jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre \u00a0otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el medio pertinente, previamente establecido, \u00a0sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: generales2 \u00a0y especiales3, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un arma \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior, se tiene que en el caso sub \u00a0examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el Juzgado \u00a0Treinta y Uno del Circuito de esta ciudad, \u00a0con sus fallos vulneraron \u00a0los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, al \u00a0haber proferido decisiones condenatorias y no aplicar el in \u00a0dubio pro reo \u00a0en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, la \u00a0Sala deber\u00e1 establecer si en esta oportunidad concurren los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para estudiar \u00a0el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el \u00a0particular, es preciso se\u00f1alar que el accionante se encamin\u00f3 \u00a0a cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas \u00a0el \u00a020 de junio y 9 de noviembre de 2017, respectivamente, por el \u00a0delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego o municiones, por hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2011, \u00a0en donde fue capturado e incautado un artefacto tipo rev\u00f3lver \u00a0mientras se encontraba en un establecimiento de comercio. En lo \u00a0fundamental, debido al desacuerdo con la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas efectuadas por el juzgador y la no aplicaci\u00f3n en su \u00a0favor de la supuesta duda existente en relaci\u00f3n con la \u00a0pertenencia del arma confiscada el d\u00eda de su detenci\u00f3n. \u00a0Pues seg\u00fan \u00e9ste, en el lugar donde fue aprehendido \u00a0hab\u00eda m\u00e1s de 30 personas y no se prob\u00f3 que el \u00a0dispositivo fuera de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0que ser\u00e1 despachada negativamente, esto en virtud de la no \u00a0configuraci\u00f3n de dos de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad, la subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Respecto del \u00a0primero, entendido como el agotamiento de los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa con que cuenta la persona, se evidencia \u00a0que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, el libelista \u00a0no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a fin de \u00a0proteger sus intereses y propiciar un pronunciamiento al interior del \u00a0cauce natural del diligenciamiento, dejando entonces de lado la \u00a0obligaci\u00f3n de desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tal \u00a0y como lo afirm\u00f3 el defensor del accionante, la discrepancia \u00a0frente a la condena y la valoraci\u00f3n de las evidencias \u00a0recaudadas puesta a consideraci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0bien pudo ser presentada mediante demanda de casaci\u00f3n, bajo \u00a0las consideraciones \u00a0establecidas en el art\u00edculo 180 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. Luego, los razonamientos ac\u00e1 \u00a0ventilados debieron advertirse a trav\u00e9s de los recursos \u00a0extraordinarios que el demandante ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, v\u00e9ase que no se satisfizo el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad, pues, en efecto, el actor contaba con la posibilidad \u00a0de interponer los instrumentos de defensa (recurso de casaci\u00f3n), \u00a0y pese a ello no los emple\u00f3 teniendo la oportunidad de \u00a0hacerlo. Por ende, resulta pertinente indicar que con base en dichos \u00a0mecanismos, que se ofrecen adecuados, pudo propiciar un \u00a0pronunciamiento al interior de la actuaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente al \u00a0segundo, el cual hace referencia a la interposici\u00f3n de la \u00a0tutela dentro de un tiempo prudencial y adecuado, se ha de se\u00f1alar \u00a0que la demanda fue instaurada el \u00a02 de junio de 20194 \u00a0y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afect\u00f3 \u00a0sus intereses, fue emitida el 9 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, no se \u00a0encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al interesado a \u00a0demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de haber tenido \u00a0conocimiento de ese pronunciamiento hace m\u00e1s de un a\u00f1os \u00a0y 8 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se \u00a0est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que \u00a0exige una oportuna reclamaci\u00f3n. Por \u00a0tanto, el presupuesto de la inmediatez, est\u00e1 insatisfecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo \u00a0anterior, se negar\u00e1 por improcedente el amparo invocado por \u00a0MARCO \u00a0TULIO BARRAG\u00c1N PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>8. En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR POR IMPROCEDENTE el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fueron vinculados: el Fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0340 Seccional de esta capital, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas Meta, el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Ministerio P\u00fablico vinculado y \u00c1ngel Humberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junca Guzm\u00e1n en calidad de defensor p\u00fablico del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales son: (i) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) que se cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que caracteriza a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela; (iii) que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) cuando se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe tener un efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisivo en la sentencia que se impugna; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(v) que la parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n, y (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se trate de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los requisitos de orden espec\u00edfico, el \u00f3rgano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre constitucional en la misma providencia los clasific\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en: (i) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido; vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente y viii) violaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe secretarial, folio 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10106-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105808 \u00a0 Acta 182. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela instaurada por \u00a0MARCO TULIO BARRAG\u00c1N PRADA, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}