{"id":44763,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10096-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10096-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10096-2019\/","title":{"rendered":"STP10096-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10096-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de ELISEO \u00a0ANAYA GRIMALDOS, \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y seguridad social, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales \u00a0\u2013PARISS y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al libelo \u00a0y la informaci\u00f3n allegada por las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, se advierte que los hechos \u00a0base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de \u00a0Seguro Social I.S.S., para que le fuera reconocido el derecho a \u00a0pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos de la Ley 71 de 1988, \u00a0el cual correspondi\u00f3 ser definido por el Juzgado 19 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, c\u00e9lula judicial que en fallo \u00a0del 12 de julio de 2012 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y \u00a0absolvi\u00f3 a la entidad demandada, providencia que fue objeto \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0del 28 de agosto de 2012 confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia fue interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, impugnaci\u00f3n que fue \u00a0dirimida por la Sala especializada de esta corporaci\u00f3n \u00a0mediante prove\u00eddo del 23 de enero de 2019 a trav\u00e9s del \u00a0cual se cas\u00f3 la sentencia confutada y profiri\u00f3 \u00a0sentencia de remplazo a trav\u00e9s de la cual decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0el fallo emitido por el juzgador de primer grado, y en su \u00a0lugar, condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0por aportes a favor del demandante, de que trata el art\u00edculo 7 \u00a0de la Ley 71 de 1988; \u00a0a partir del 1\u00b0 de agosto de 2009 en \u00a0cuant\u00eda equivalente \u00a0a cuatrocientos noventa y seis mil novecientos pesos M\/cte \u00a0($496.900), junto con las mesadas adicionales; condena que al 31 de \u00a0diciembre de 2018 asciende a OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS \u00a0TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M\/cte \u00a0($82.439.296). La mesada para el a\u00f1o 2018 es de un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente, esto es, SETECIENTOS OCHENTA Y \u00a0UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M\/CTE ($781.242), que ser\u00e1 \u00a0reajustada anualmente de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES de los \u00a0intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, y \u00a0en su lugar CONCEDER la indexaci\u00f3n de las condenas, por las \u00a0razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a \u00a0descontar los aportes correspondientes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros \u00a0Sociales hoy Colpensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se censura el \u00a0fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de ser constitutivo de \u00a0v\u00eda de hecho judicial, por violar la Constituci\u00f3n, \u00a0contrariar a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y \u00a0desconocer la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0expuesto solicita el demandante que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y seguridad social, \u00a0se declare la nulidad parcial de la sentencia proferida por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y se ordene \u00a0proferir una nueva en la cual se reconozca y ordene el pago de los \u00a0intereses moratorios se\u00f1alados por el art\u00edculo 141 de \u00a0la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S., inform\u00f3 que en el proceso \u00a0adelantado en contra del I.S.S., por parte de la actora se efectu\u00f3 \u00a0sucesi\u00f3n procesal a Colpensiones el 21 de marzo de 2013, \u00a0debido a que las pretensiones versaban sobre el R\u00e9gimen de \u00a0Prima Media y que dicho patrimonio no hizo parte del tr\u00e1mite \u00a0contencioso g\u00e9nesis de la providencia cuestionada en tutela, \u00a0raz\u00f3n por la cual solicita la desvinculaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Magistrado \u00a0coponente e integrante de la Sala especializada accionada present\u00f3 \u00a0informe y solicit\u00f3 se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela postulada, porque observa que est\u00e1 involucrada una \u00a0decisi\u00f3n que en Sala de Casaci\u00f3n profiri\u00f3 esa \u00a0corporaci\u00f3n el 23 de enero de 2019, la cual considera es \u00a0razonada y emitida con apego a la Constituci\u00f3n y a la Ley \u00a0laboral, sin que resulte arbitrar\u00eda o desconocedora de derecho \u00a0fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las restantes \u00a0entidades accionadas y vinculadas, pese a la notificaci\u00f3n y \u00a0traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y \u00a0pretensiones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es \u00a0competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al tenor de \u00a0lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo \u00a0medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto 1382 de \u00a02000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela \u00a0que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en las \u00a0anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n promovido respecto del fallo \u00a0dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En efecto, la \u00a0Sala accionada en sede de instancia, de acuerdo con los elementos de \u00a0prueba que se aportaron al expediente, determin\u00f3 que si bien \u00a0hab\u00eda lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada por el demandante, no ocurr\u00eda lo mismo frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de intereses moratorios regulados por el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, previstos \u00a0en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente \u00a0destacar su improcedencia, toda vez que conforme a la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria de la Sala, no son de aplicaci\u00f3n en el caso en \u00a0concreto, por cuanto la prestaci\u00f3n pensional es reconocida en \u00a0virtud de la Ley 71 de 1988 y \u00a0\u201cno \u00a0corresponde a las contempladas en el r\u00e9gimen general de \u00a0pensiones implementado por la Ley 100 \u00a0de 1993, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia \u00a0de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ \u00a0SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.\u201d Ver sentencia \u00a0CSJ SL994-2018 \u00a0del 21 de mar. de 2018, rad.66897. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, lo que resulta procedente es el reconocimiento \u00a0de la indexaci\u00f3n de las condenas impuestas, con sustento en la \u00a0p\u00e9rdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde a la \u00a0formula acogida, y memorada por la Sala en el prove\u00eddo CSJ \u00a0SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018, que para tales efectos, \u00a0estableci\u00f3 como par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVA \u00a0= VH \u00a0x\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPC \u00a0Final \u00a0<\/p>\n<p>IPC Inicial \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0donde: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= IBL o valor actualizado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= Valor hist\u00f3rico que corresponde al \u00faltimo \u00a0salario promedio mes devengado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIPC \u00a0Final \u00a0= \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIPC \u00a0Inicial = \u00cdndice de Precios al Consumidor de la \u00faltima \u00a0anualidad en la fecha de retiro o desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Pues bien, la \u00a0referida conclusi\u00f3n negativa sobre el reconocimiento de \u00a0r\u00e9ditos respecto de la prestaci\u00f3n concedida y anhelados \u00a0por el actor, no se advierte que sea contraria a mandatos \u00a0constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos \u00a0fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos \u00a0previstos en la normatividad pertinente, sobre los cuales la Sala \u00a0especializada del Tribunal de cierre ha proferido su jurisprudencia; \u00a0de suerte que, infundada surge su pretensi\u00f3n al aspirar con \u00a0ello a imponer sus razones frente a la misma, porque resulta claro \u00a0que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3 una \u00a0determinaci\u00f3n que resulta adecuada al marco normativo \u00a0aplicable y por ende, no es susceptible de enmienda alguna a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La parte \u00a0actora debe entender que la sola inconformidad con la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias \u00a0habilite o reabra una disputa jur\u00eddico-interpretativa \u00a0cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada \u00a0por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual \u00a0propusieron, porque ello convertir\u00eda al instrumento \u00a0excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y \u00a0desnaturalizar\u00eda el alcance que le fue designado por la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera que, \u00a0al no avizorarse en la providencia objeto de censura la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos cuya tutela reclama el accionante, se impone denegar \u00a0su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0NEGAR por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por ELISEO \u00a0ANAYA GRIMALDOS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10096-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105806 \u00a0 Acta 181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela promovida \u00a0por el apoderado de ELISEO \u00a0ANAYA GRIMALDOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}