{"id":44761,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10092-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10092-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10092-2019\/","title":{"rendered":"STP10092-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10092-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Lizandro Mesa Rodr\u00edguez, en contra del Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el accionante que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2012, el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n, luego de declararlo \u00a0penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os, sanci\u00f3n confirmada por la Sala penal \u00a0del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la decisi\u00f3n se sustent\u00f3, \u00fanicamente, en las \u00a0aseveraciones iniciales consignadas en el escrito de denuncia, pero \u00a0que las autoridades accionadas jam\u00e1s tuvieron en cuenta otras \u00a0pruebas obrantes en el proceso, como lo fue la retractaci\u00f3n de \u00a0la menor supuestamente abusada, y los ex\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0forenses que, seg\u00fan \u00e9l, descartan la existencia de una \u00a0agresi\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita se anule el proceso penal distinguido con el \u00a0radicado 2011-0063 y, en consecuencia, se disponga su libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, inform\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia dentro del proceso que \u00a0ahora se cuestiona por v\u00eda constitucional, data del 11 de \u00a0enero del 2013 y que los argumentos que fundamentan la presente \u00a0queja, son id\u00e9nticos a los que se propusieron en aqu\u00e9l \u00a0entonces en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la pretensi\u00f3n del libelista es la de convertir a la tutela \u00a0en una tercera instancia que valide unos argumentos que ya fueron \u00a0estudiados y desestimados por el juez natural. Finalmente se\u00f1ala \u00a0que en este asunto no se satisfizo el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 8 Penal del Circuito de Bucaramanga se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0en efecto, ese Despacho fue el encargado de proferir sentencia de \u00a0primera instancia en contra del accionante, que tal decisi\u00f3n \u00a0se adopt\u00f3 con plena observancia del debido proceso y que por \u00a0lo tanto su solicitud de amparo es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, toda vez que el reproche involucra una decisi\u00f3n adoptada \u00a0en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, el actor cuestiona las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del \u00a0proceso penal adelantado en su contra por el punible de acceso carnal \u00a0abusivo en menor de 14 a\u00f1os, pues considera que las \u00a0autoridades accionadas las profirieron sin realizar una adecuada y \u00a0completa valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya ha de decirse que, a juicio de la Sala, es claro que el \u00a0libelista equivoc\u00f3 la v\u00eda para elevar sus reclamos, \u00a0puesto que sus pretensiones las deb\u00eda postular al interior del \u00a0proceso a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa que se le \u00a0ofrec\u00edan y no por medio de la acci\u00f3n constitucional, lo \u00a0cual la torna impr\u00f3spera. . \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, le correspond\u00eda proponer sus reparos en las \u00a0oportunidades procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de \u00a0los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera \u00a0particular, el extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0impetrado por el accionante, sin que exista una explicaci\u00f3n \u00a0acerca de las razones de tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0a trav\u00e9s de los medios de defensa judicial ordinarios, que se \u00a0ofrecen totalmente id\u00f3neos en atenci\u00f3n a su naturaleza \u00a0y finalidades, que pod\u00eda el memorialista esgrimir las \u00a0argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la v\u00eda \u00a0constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior \u00a0funcional sobre la particular garant\u00eda procesal cuya \u00a0protecci\u00f3n se pretende; sin que resulte viable que se intente \u00a0por esta v\u00eda enmendar tal inacci\u00f3n, como si fuese nueva \u00a0oportunidad para defender sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En otras palabras, si el demandante renunci\u00f3 al ejercicio de \u00a0los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, \u00a0en aras de obtener la modificaci\u00f3n o revocatoria de la \u00a0sentencia que le fue infligida. Consideraci\u00f3n contrar\u00eda \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un presupuesto \u00a0gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el \u00a0juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a \u00a0su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no \u00a0puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera \u00a0optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, \u00a0instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular \u00a0sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o \u00a0concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a todas luces inaceptable \u00a0porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0constitucional y no con el reemplazo de los tr\u00e1mites \u00a0instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se \u00a0persigan. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, no puede tampoco la Sala pasar por alto que, adem\u00e1s \u00a0de lo expuesto, en el presente asunto el libelista tampoco cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues debe tenerse en cuenta que la \u00a0presente acci\u00f3n se interpuso en contra de decisiones \u00a0judiciales que datan de los a\u00f1os 2012 y 2013, luego han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que se produjo el \u00a0presunto agravio que ahora se denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Lizandro \u00a0Mesa Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De \u00a0no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10092-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105760 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Lizandro Mesa Rodr\u00edguez, en contra del Juzgado 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