{"id":44760,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10091-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10091-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10091-2019\/","title":{"rendered":"STP10091-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10091-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105669 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ober Erley Ramos Portillo, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 \u00a0contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la \u00a0capital del Cauca y el Centro de Servicios judiciales de la misma \u00a0ciudad. A la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, el Centro de \u00a0Servicios Judiciales de esa municipalidad, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Buenos Aires, la Fiscal\u00eda 002 Especializada de \u00a0Popay\u00e1n y las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso penal 2014-80047 seguido en contra del accionante y otras dos \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Narra el \u00a0accionante que, el 12 de febrero de 2014 \u00e9l y dos personas m\u00e1s \u00a0fueron capturadas en la vereda La Esperanza del Municipio de Buenos \u00a0Aires, Cauca, por el punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, el Juez Promiscuo Municipal de Su\u00e1rez, al d\u00eda \u00a0siguiente, legaliz\u00f3 su captura e impuso medida de \u00a0aseguramiento en centro carcelario, decisi\u00f3n que fue revocada \u00a0el 4 de marzo de ese a\u00f1o, motivo por el cual los procesados \u00a0quedaron en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0luego de quedar en libertad, el proceso penal continu\u00f3 su \u00a0curso sin que fuera notificado en debida forma sobre la celebraci\u00f3n \u00a0de las audiencias siguientes, pues pese a que cont\u00f3 con un \u00a0abogado de confianza, ello no era suficiente para tener pleno \u00a0conocimiento de lo que acontec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que luego \u00a0que su apoderado privado renunciara al poder conferido, la actuaci\u00f3n \u00a0continu\u00f3 con la intervenci\u00f3n de dos profesionales del \u00a0derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, \u00a0quienes jam\u00e1s lo contactaron, impidiendo con ello el ejercicio \u00a0de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, \u00a0finalmente, el 27 de marzo de 2019 el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Popay\u00e1n profiri\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria en su contra, decisi\u00f3n de la cual se enter\u00f3 \u00a0al momento de ser capturado el 18 de abril del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste que en su \u00a0caso se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues \u00a0jam\u00e1s se agotaron todos los medios necesarios para enterarlo \u00a0en debida forma acerca de las actuaciones que se adelantaban en su \u00a0contra, aspecto que constituye una irregularidad sustancial que \u00a0amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, al considerar que en el presente asunto no existe \u00a0vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0an\u00e1lisis realizado por el a quo, concluy\u00f3 que las \u00a0autoridades accionadas s\u00ed agotaron todas las labores \u00a0necesarias para lograr la comparecencia de Ober Ramos Portillo al \u00a0juicio que se adelantaba en su contra, pero que las mismas fueron \u00a0infructuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que Ramos Portillo ten\u00eda pleno conocimiento de la existencia \u00a0del proceso en su contra, pues hab\u00eda asistido a la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e incluso contratado un \u00a0abogado de confianza que lo represent\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, profesional del derecho que renunci\u00f3, luego \u00a0que su mandante le indicara que no pod\u00eda seguir pagando por \u00a0sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue decisi\u00f3n del actor abandonar el proceso a su suerte, \u00a0ya que jam\u00e1s se interes\u00f3 de indagar por el mismo, pese \u00a0a que contaba con los medios para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0el Tribunal de instancia que tampoco se puede hablar de una ausencia \u00a0de defensa del procesado, porque pese a que no compareci\u00f3 al \u00a0juicio y su abogado de confianza renunci\u00f3 a su encargo, el \u00a0Estado le proporcion\u00f3 la asistencia de un defensor adscrito al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, profesional del \u00a0derecho que propendi\u00f3 por la observancia de todas las \u00a0garant\u00edas fundamentales del quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria. \u00a0Para ello realiz\u00f3 un recuento de los sucesos que originaron su \u00a0proceso penal, as\u00ed como de la propia actuaci\u00f3n \u00a0judicial, para sostener que \u00e9l no sab\u00eda de la \u00a0existencia de tal diligenciamiento, pues al haber quedado libre, \u00a0asumi\u00f3 que todo hab\u00eda culminado en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0que en su causa no hubo una adecuada investigaci\u00f3n por parte \u00a0de la fiscal\u00eda, as\u00ed como que tampoco fue debidamente \u00a0enterado sobre las diligencias judiciales que se adelantaron en su \u00a0contra, raz\u00f3n por la cual rechaza que el Tribunal de instancia \u00a0hubiera se\u00f1alado que tambi\u00e9n era su obligaci\u00f3n \u00a0haber buscado informaci\u00f3n sobre su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que no es \u00a0su deseo que el juez constitucional lo declare inocente de las \u00a0acusaciones presentadas en su contra, pero s\u00ed que se le \u00a0otorgue la oportunidad de defenderse en su causa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. En reiteradas \u00a0oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la procedencia \u00a0del amparo constitucional contra decisiones judiciales est\u00e1 \u00a0atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable \u00a0debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la \u00a0existencia del juez ordinario e invadir su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a que se contrae la presente demanda de amparo est\u00e1 \u00a0dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango \u00a0constitucional invocados por Ober Erley Ramos Portillo, en la \u00a0actuaci\u00f3n penal adelantada en su contra y que culmin\u00f3 \u00a0con decisi\u00f3n condenatoria por la cual hoy se encuentra privado \u00a0de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus \u00a0intereses por las razones que pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En \u00a0el asunto sometido a consideraci\u00f3n y de conformidad con la \u00a0revisi\u00f3n efectuada por el a \u00a0quo \u00a0al proceso en cuesti\u00f3n, se tiene que una vez se fija fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, el Juzgado de conocimiento aplaz\u00f3 dicha \u00a0diligencia por no haber logrado la notificaci\u00f3n del procesado, \u00a0evento que origin\u00f3, el 11 de julio de 2014, el env\u00edo de \u00a0una comisi\u00f3n al Juez Promiscuo Municipal de Buenos Aires, con \u00a0el objetivo que dicho funcionario lograra enterar a Ramos Portillo \u00a0sobre la realizaci\u00f3n de la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante que miembros del referido despacho judicial se desplazaron \u00a0hasta el Corregimiento de Timba, lugar donde el accionante dijo poder \u00a0ser ubicado, y pese a que el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0Comunal de dicha localidad se encarg\u00f3 de remitir las \u00a0citaciones a la vereda La Esperanza, sitio en el que fue capturado, \u00a0no fue posible enterar a Ober Erley Ramos sobre la fecha de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, funcionarios del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Cauca trataron de comunicarse con todos los \u00a0procesados a trav\u00e9s de los abonados celulares que ellos mismos \u00a0aportaron al momento de su captura, sin embargo dicha tarea tambi\u00e9n \u00a0fue infructuosa, pues tales l\u00edneas se encontraban fuera de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0lo anterior, 16 de marzo de 2015, se procede a realizar la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n, a la cual concurri\u00f3 el abogado de \u00a0confianza de Ober Erley Ramos, quien exhibi\u00f3 poder con fecha \u00a0de presentaci\u00f3n personal del 17 de febrero de ese mismo a\u00f1o, \u00a0mandato que culmina el 30 de noviembre de 2016, cuando el profesional \u00a0del derecho renuncia a su encargo tras alegar que su defendido se \u00a0present\u00f3 en su oficina para manifestarle que no contaba con \u00a0los recursos econ\u00f3micos para pagar por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Como se puede observar, de una parte se tiene que el juzgado \u00a0demandado en tutela agot\u00f3 todos los recursos que ten\u00eda \u00a0a su alcance para lograr notificar al accionante la fecha de las \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y de otra, no es \u00a0cre\u00edble la aseveraci\u00f3n realizada por el libelista, \u00a0seg\u00fan la cual, con el otorgamiento de su libertad luego de \u00a0revocar la medida de aseguramiento, \u00e9l estaba convencido que \u00a0todo hab\u00eda culminado en su favor, pues con posterioridad a \u00a0dicho acto, otorg\u00f3 un poder a un abogado de confianza para que \u00a0lo representara en su causa, y luego se lo revoc\u00f3 por no poder \u00a0cubrir sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que, Ober Erley Ramos Portillo, s\u00ed \u00a0conoc\u00eda de la existencia de un proceso penal en su contra, y \u00a0que pese a ello, fue su deseo abandonarlo a su suerte con las \u00a0consecuencias que conllevar\u00eda dicho acto omisivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Debe resaltarse que, no obstante haber abandonado su causa, el Estado \u00a0garantiz\u00f3 al libelista una defensa letrada por conducto de dos \u00a0profesionales del derecho adscritos al Sistema Nacional de Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica, quienes propendieron por defender los intereses del \u00a0procesado, hasta donde les fue posible, pues ellos tampoco pudieron \u00a0lograr una comunicaci\u00f3n efectiva con Ober Erley Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puede concluirse entonces, que el quejoso era consciente de las \u00a0implicaciones de los hechos acaecidos, de \u00a0manera que, la circunstancia que no haya concurrido a las diligencias \u00a0para as\u00ed proponer las irregularidades que en su sentir se \u00a0habr\u00edan presentado o cuestionar las determinaciones all\u00ed \u00a0adoptadas, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan se vio, ello no se \u00a0origin\u00f3 en las actuaciones del funcionario demandado, sino en \u00a0su propio comportamiento renuente ante la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si renunci\u00f3 de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y a la defensa material, y omiti\u00f3 \u00a0interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las \u00a0solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su \u00a0intenci\u00f3n para revivir esas etapas carece de vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, porque de lo contrario se desconocer\u00eda \u00a0abiertamente el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, se impone \u00a0concluir \u00a0que habi\u00e9ndose respetado todas las garant\u00edas \u00a0fundamentales al interior del proceso penal adelantado y que fue \u00a0deseo del procesado dejar de ejercer su derecho de defensa material, \u00a0no puede emplearse la acci\u00f3n de tutela para obtener la nulidad \u00a0del proceso y la sentencia que le puso fin con el prop\u00f3sito de \u00a0poder participar dentro de \u00e9l, reviviendo etapas \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisi\u00f3n \u00a0que ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entonces, al no encontrarse violaci\u00f3n alguna a los derechos \u00a0fundamentales demandados, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10091-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105669 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Ober Erley Ramos Portillo, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de junio del a\u00f1o en 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