{"id":44759,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10090-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10090-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10090-2019\/","title":{"rendered":"STP10090-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10090-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105590 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano John Jaiber \u00a0Trujillo Parra, respecto del fallo proferido el 10 de junio de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, por medio del cual dispuso negar el amparo constitucional \u00a0deprecado en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los \u00a0compendi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Obrando en \u00a0nombre propio el se\u00f1or John Faiber Trujillo Parra, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquet\u00e1, por \u00a0considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al no \u00a0expedir copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del \u00a0proceso identificado bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a02009-00028, solicitada para adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquet\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, bajo las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la acci\u00f3n de tutela tuvo su g\u00e9nesis en la negativa \u00a0de la demandada a pronunciarse respecto de las peticiones radicadas \u00a0por el accionante, es un hecho demostrado que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en \u00a0varias oportunidades expidi\u00f3 las copias reclamadas por el \u00a0actor, \u00faltima que data del 29 de mayo, las cuales fueron \u00a0recibidas por la se\u00f1ora Elcira Parra V\u00e1squez, persona \u00a0autorizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la actuaci\u00f3n surtida por el Juzgado accionado no \u00a0deviene arbitraria o caprichosa, pues claramente el proceso respecto \u00a0del cual reclama copias el accionante, se adelant\u00f3 bajo la \u00a0vigencia de la ley 906 de 2004, de ah\u00ed que la sentencia repose \u00a0en medio magn\u00e9tico, del cual ya tiene copia el interesado, \u00a0satisfaci\u00e9ndose as\u00ed lo pretendido por el libelista, lo \u00a0cual configura la carencia actual de objeto, por existir un hecho \u00a0superado, lo que de contera conlleva a denegar el pedido de \u00a0protecci\u00f3n elevado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante dentro del t\u00e9rmino legal impugn\u00f3 el fallo, y \u00a0en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 que no se tuvo en \u00a0cuenta que su petici\u00f3n estaba encaminada a obtener copia \u00a0aut\u00e9ntica de la sentencia condenatoria de primera instancia \u00a0radicada al No. 2009-00028, por lo cual solicita se brinde respuesta \u00a0de acuerdo con lo solicitado o en su defecto, se expida un \u00a0certificado donde se especifique que la audiencia condenatoria reposa \u00a0en audios y no en medio f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la presencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a \u00a0una \u00a0o varias garant\u00edas fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la transgresi\u00f3n que afecta \u00a0las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto \u00a0de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de \u00a0analizar el asunto \u00absub \u00a0judice\u00bb, \u00a0precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las \u00a0partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales \u00a0solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garant\u00eda \u00a0fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido \u00a0proceso y, por tanto, su pr\u00e1ctica est\u00e1 regulada por las \u00a0normas que determinan la oportunidad de su utilizaci\u00f3n. (Ver \u00a0entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ \u00a0STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0efecto, en el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de \u00a0una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, \u00a0v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, la prerrogativa estatuida en el art\u00edculo 23 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica no es viable en su concepci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Expuesto lo anterior, se \u00a0advierte que el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0determinar si el Juzgado accionado, lesion\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales del libelista, en atenci\u00f3n a que, presuntamente, \u00a0no ha resuelto de fondo la solicitud en la que pretende obtener \u00a0copias aut\u00e9nticas de la sentencia condenatoria proferida en su \u00a0contra bajo el radicado No. 2009-00028, con el fin de adelantar \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal contexto, ha \u00a0de indicarse que la Sala comparte los argumentos del a \u00a0quo que \u00a0condujeron a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante expone que solicit\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0de la sentencia condenatoria emitida en su contra respecto del \u00a0radicado 2009-00028, la cual, seg\u00fan se corrobora con las \u00a0pruebas obrantes en el diligenciamiento, fueron entregadas por el \u00a0Juzgado accionado a las personas autorizadas por el actor, en primera \u00a0oportunidad a John Fredy Guzm\u00e1n Salas y en segunda a Elcira \u00a0Parra V\u00e1squez, certific\u00e1ndose que se exped\u00eda el \u00a0CD contentivo del desarrollo de la audiencia de lectura de la \u00a0sentencia respectiva y copia del acta de esa diligencia, as\u00ed \u00a0como la certificaci\u00f3n de autenticaci\u00f3n de dichas piezas \u00a0procesales, refiri\u00e9ndose en la \u00faltima certificaci\u00f3n \u00a0que no era posible extraer copia f\u00edsica de la sentencia, por \u00a0cuanto \u00e9sta no existe en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado conduce a la confirmaci\u00f3n del fallo, pues est\u00e1 \u00a0suficientemente claro que con la expedici\u00f3n y entrega de la \u00a0informaci\u00f3n referida se atendi\u00f3 el requerimiento del \u00a0libelista, toda vez que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de \u00a02004 las sentencias son emitidas oralmente en audiencia, por ende, \u00a0\u00e9stas se encuentran contenidas en medios magn\u00e9ticos, \u00a0como los CD\u00b4s que han sido entregados al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se \u00a0concluye entonces que el Juzgado ejecutor se pronunci\u00f3 de \u00a0fondo en punto de lo deprecado, lo cual si bien se efectu\u00f3 en \u00a0una parte previamente a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0la complementaci\u00f3n del mismo se realiz\u00f3 dentro del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, circunstancia que da \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno que la \u00a0jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, pues \u00a0es claro que \u00a0los supuestos de hecho que dieron origen a la instauraci\u00f3n del \u00a0amparo han cesado, por lo tanto, cualquier \u00a0pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional resulta \u00a0inane. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En el anterior orden de ideas, se confirmar\u00e1 el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo recurrido por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10090-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105590 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco \u00a0(25) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano John Jaiber \u00a0Trujillo Parra, respecto del fallo proferido el 10 de junio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}