{"id":44758,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1009-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp1009-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1009-2019\/","title":{"rendered":"STP1009-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1009-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102576 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0IMELDA YEPES DUQUE, \u00a0en \u00a0nombre propio y de su menor hija \u00a0G.X.M.Y; \u00a0y \u00a0KELLY SIDNEY y \u00a0JULIETH CAROLINA MORENO YEPES, \u00a0contra las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral Descongesti\u00f3n n\u00ba 4 y \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), el Municipio de \u00a0San Carlos (Antioquia) y las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MAR\u00cdA IMELDA YEPES DUQUE, \u00a0en \u00a0nombre propio y de su hija G.X.M.Y \u00a0(actualmente menor de edad); y \u00a0KELLY SIDNEY y \u00a0JULIETH CAROLINA MORENO YEPES promovieron \u00a0demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San Carlos \u00a0(Antioquia), \u00a0con \u00a0el fin de \u00a0lograr el reconocimiento de la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de origen profesional\u00bb, \u00a0derivado de la muerte de su esposo y padre, respectivamente, Sergio \u00a0Luis Moreno Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n \u00a0que se fund\u00f3 en que, para la fecha del deceso, el se\u00f1or \u00a0Moreno \u00a0Salazar \u00a0laboraba para el mencionado ente territorial en el cargo de \u00a0conductor; y al momento del fallecimiento \u2013homicidio- cumpl\u00eda \u00a0sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 27 de abril de 2010, el \u00abJuzgado \u00a0Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia)\u00bb \u00a0accedi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la parte demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 28 de \u00a0febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia \u00a0revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y, en su lugar, \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, el 13 de junio del a\u00f1o pasado, no \u00a0cas\u00f3 la confutada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada dentro del proceso laboral \u00a0ordinario, las citadas ciudadanas acuden a la acci\u00f3n de tutela \u00a0al considerar que se incurri\u00f3 en una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0pues se les neg\u00f3 la pretensi\u00f3n porque no probaron \u00ablas \u00a0circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que aconteci\u00f3 el \u00a0fallecimiento\u00bb, \u00a0siendo que la norma que regula el tema, esto es, el art\u00edculo \u00a09\u00ba del Decreto 1295 de 1994, no lo exige. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las gestoras \u00a0constitucionales solicitan \u00abordenar \u00a0a la accionada (\u2026) deje sin efectos la sentencia mayoritaria \u00a0proferida el 13 de junio de 2018, para que en su lugar, se profiera \u00a0una nueva sentencia de fondo (acogiendo los argumentos expuestos en \u00a0la ponencia inicial), o en todo caso, sin que se exijan requisitos no \u00a0contemplados en la norma que regula el asunto (art. 9 del Decreto \u00a01295 de 1994)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil \u00a0Circuito de Marinilla (Antioquia) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limit\u00f3 a remitir, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico, \u00a0el proceso laboral escaneado, fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculados, hasta la fecha \u00a0de radicaci\u00f3n del proyecto, no se obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto \u00a044 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la decisi\u00f3n de no reconocer a MAR\u00cdA \u00a0IMELDA YEPES DUQUE, \u00a0G.X.M.Y. \u00a0(menor de edad), \u00a0KELLY SIDNEY y \u00a0JULIETH CAROLINA MORENO YEPES la \u00a0\u00abpensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente de origen profesional\u00bb, \u00a0causada por el deceso de Sergio \u00a0Luis Moreno Salazar, \u00a0adoptada dentro \u00a0del proceso ordinario que promovieron contra el Municipio de San \u00a0Carlos (Antioquia), trasgredi\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se amolda o no a \u00a0las expectativas de las accionantes, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, fundaron sus posturas en \u00a0una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la sentencia de \u00a0segunda instancia, frente al debate propuesto, consider\u00f3 que \u00a0la norma aplicable al caso, esto es, el art\u00edculo 9\u00ba del \u00a0Decreto 1295 de 19941, \u00a0al establecer que se configura un accidente de trabajo cuando el \u00a0suceso que origin\u00f3 la muerte \u00absobreviene \u00a0por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo\u00bb, \u00a0exige probar ese hecho, pues no es una situaci\u00f3n que se \u00a0acredite simplemente porque el evento ocurri\u00f3 \u00abmientras \u00a0laboraba\u00bb, \u00a0como se pretendi\u00f3 en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0acreditado en el plenario, la prestaci\u00f3n del servicio por \u00a0parte del se\u00f1or Moreno Salazar a favor del MUNICIPIO DE SAN \u00a0CARLOS, ya que as\u00ed es aceptado por el Ente Territorial al dar \u00a0respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde certifican que se \u00a0desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de conductor y que falleci\u00f3 \u00a0estando laborando al servicio de dicha entidad, tal como obra a fl. \u00a039. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0encuentra acreditado en el plenario, la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio por parte del se\u00f1or Moreno Salazar a favor del \u00a0MUNICIPIO DE SAN CARLOS, ya que as\u00ed es aceptado por el Ente \u00a0Territorial al dar respuesta al oficio remitido a dicha entidad donde \u00a0certifican que se desempe\u00f1\u00f3 en el cargo de conductor y \u00a0que falleci\u00f3 estando laborando al servicio de dicha entidad, \u00a0tal como obra a fl. 39. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, \u00a0el se\u00f1or Sergio Luis Moreno Salazar falleci\u00f3 cuando \u00a0ejerc\u00eda sus \u00a0labores \u00a0de conductor del Municipio de San Carlos, \u00a0no existen en el expediente medios de prueba que den cuenta acerca de \u00a0las circunstancias espec\u00edficas en que se produjo su deceso y \u00a0de las cuales pueda deducirse sin lugar a dudas que su muerte estuvo \u00a0relacionada con las tareas que como servidor oficial desarrollaba \u00a0para ese momento. En otras palabras, no existe prueba de que la \u00a0p\u00e9rdida de su vida fue por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0trabajo, como lo define el art. 9 del Decreto 1295 de 1994, no se \u00a0cumple aqu\u00ed con el supuesto de orden probatorio de acreditar \u00a0la relaci\u00f3n de causalidad entre la labor desempe\u00f1ada \u00a0por el se\u00f1or Sergio Luis Moreno Salazar y su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la noci\u00f3n de carga de la prueba, art. 177 del CPC \u00a0aplicable al proceso laboral por remisi\u00f3n del 145 del CPT y \u00a0SS, incumb\u00eda a los demandantes probar el origen profesional de \u00a0la muerte del servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando de por \u00a0medio exist\u00eda la presunci\u00f3n legal de que toda \u00a0enfermedad o patolog\u00eda, accidente o muerte, que no hayan sido \u00a0clasificados o calificados como de origen profesional, se considera \u00a0de origen com\u00fan, \u00a0tal \u00a0como lo consagraba el para entonces vigente inciso primero del \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1295 de 1994 [negrilla \u00a0hace parte del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad de acreditar el origen profesional de eventos como el \u00a0que aqu\u00ed se afirma para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, plural ha sido la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0de la Honorable Corte Suprema de Justicia [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 los cargos presentados \u00a0contra la providencia del Tribunal Superior de Antioquia, porque el \u00a0debate propuesto por esa v\u00eda extraordinaria fue incorrecto. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que: \u00abal \u00a0haber el Tribunal afirmado [\u2026], la discusi\u00f3n no debi\u00f3 \u00a0constituirse sobre una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del texto \u00a0normativo ya se\u00f1alado, sino sobre si exist\u00edan o no \u00a0medios de convicci\u00f3n en el expediente que permitieran al \u00a0Tribunal convencerse de la concurrencia de los elementos que \u00a0constituyen un accidente de trabajo. En todo caso, al debate s\u00f3lo \u00a0es posible sostenerlo a trav\u00e9s de la v\u00eda indirecta y no \u00a0mediante la forma en la que fue planteada la acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conviene \u00a0agregar que, no pueden la parte actora pretender que este mecanismo \u00a0preferente funja como una instancia m\u00e1s para debatir el tema \u00a0del reconocimiento prestacional que reclama, ni mucho menos subsanar \u00a0los errores en la formulaci\u00f3n del cargo ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por MAR\u00cdA \u00a0IMELDA YEPES DUQUE, \u00a0G.X.M.Y. \u00a0(menor de edad), \u00a0KELLY SIDNEY MORENO YEPES y \u00a0JULIETH CAROLINA MORENO YEPES, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Riesgos Profesionales\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1009-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102576 \u00a0 Acta \u00a024. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por MAR\u00cdA \u00a0IMELDA YEPES DUQUE, \u00a0en \u00a0nombre propio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}