{"id":44757,"date":"2023-09-14T21:56:41","date_gmt":"2023-09-14T21:56:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10088-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:41","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:41","slug":"stp10088-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10088-2019\/","title":{"rendered":"STP10088-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10088-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105578 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Torres Hurtado, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de junio del presente a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso deprecado en la acci\u00f3n de tutela \u00a0incoada contra la Fiscal\u00eda 376 Seccional de la citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 394 Local \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos contra la Inasistencia Alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la demanda, la parte actora manifest\u00f3 que, en abril de 2017, \u00a0denunci\u00f3 al ciudadano Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez Pisco \u00a0por la comisi\u00f3n del punible de falso testimonio, noticia \u00a0criminal entonces conocida por la Fiscal\u00eda 17 de Tunja, \u00a0Boyac\u00e1, con el consecutivo asignado 152046300150201700122. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada dispuso el env\u00edo de las diligencias a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, en atenci\u00f3n a que la presunta declaraci\u00f3n \u00a0fraudulenta acaeci\u00f3 en el proceso penal tramitado en contra \u00a0del accionante por un juez de conocimiento del distrito judicial que \u00a0abarca a los despachos capitalinos. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo se \u00a0hace menci\u00f3n de las \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial \u00a0de 15 de junio y 26 de julio de 2018; no obstante, hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda, el titular de la acci\u00f3n \u00a0penal no ha imputado cargos al indiciado, por lo cual, seg\u00fan \u00a0el demandante, no se respeta el t\u00e9rmino contenido en el \u00a0art\u00edculo 175 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pretensiones de la demanda est\u00e1n encaminadas a que se conceda \u00a0el amparo al derecho fundamental al debido proceso y, en \u00a0consecuencia, que se le ordene a la delegada fiscal, imputar cargos \u00a0en contra de la persona denunciada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0luego del estudio al libelo e informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas al presente tr\u00e1mite, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional reclamado porque la demanda \u00a0incumple el requisito de subsidiariedad, dado que existen otros \u00a0mecanismos de defensa que se tornan eficaces para que la parte actora \u00a0\u201cvea \u00a0satisfechos sus derechos\u201d, \u00a0tales como acudir primero a la misma autoridad accionada para \u00a0solicitar que le imprima celeridad a la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0a la figura de la recusaci\u00f3n de conformidad con el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, o incluso a la oficina \u00a0de veedur\u00eda y control disciplinario interno de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que esa dependencia adopte las \u00a0medidas administrativas necesarias, en orden a conjurar la presunta \u00a0mora judicial reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal adem\u00e1s apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0precedente judicial que en sede de tutela ha proferido la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal en el cual frente al asunto se ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el \u00a0solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales no transgrede el \u00a0derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver no \u00a0est\u00e9 fundadamente justificada para que se configure la \u00a0vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de \u00a0quebrantar el derecho al debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le \u00a0impide resolver con celeridad el caso sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su disenso se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n de la tutela presentada no era que se \u00a0ordenara a la fiscal\u00eda accionada presentar la imputaci\u00f3n, \u00a0sino que resolviera o adoptara una decisi\u00f3n frente a su \u00a0\u201cnoticia \u00a0criminal, sobre cu\u00e1ndo va a hacer la imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme lo \u00a0establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de \u00a0definici\u00f3n de la denuncia que instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del \u00a0se\u00f1or Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez Pisco, pues desde \u00a0cuando \u00a0la present\u00f3 han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os \u00a0sin que \u00a0se haya resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien el actor no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuaci\u00f3n \u00a0de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a \u00a0corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de \u00a0un proceso de car\u00e1cter penal, tal como lo es la queja del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica mora en que puede haber incurrido \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas \u00a0elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se \u00a0desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas, se adelantan bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, \u00a0esta normatividad ofrece a la v\u00edctima en la causa rotulada con \u00a0el n\u00famero 152046300150201700122, el instrumento al cual \u00a0acudir, al instante de considerar que la no resoluci\u00f3n del \u00a0caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Justamente, el numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en \u00a0cita prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De esa manera, es claro que si Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Torres Hurtado \u00a0estima que la Fiscal\u00eda 346 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0encargada \u00a0de adelantar la investigaci\u00f3n cuestionada, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que defina la misma, bien puede acudir a la legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, provocando el incidente correspondiente, con la \u00a0consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusaci\u00f3n \u00a0el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, se \u00a0tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de superar \u00a0ese presunto retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 \u00a0Ley 0016 de 20141). \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se puede \u00a0observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, circunstancia que seg\u00fan el \u00a0sustento f\u00e1ctico del libelo evidencia que lejos est\u00e1 de \u00a0prescribir la acci\u00f3n penal que deba surtirse con ocasi\u00f3n \u00a0de la querella base del reclamo constitucional, am\u00e9n de la \u00a0diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, cuyo informe da cuenta de \u201clos \u00a0diferentes actos de investigaci\u00f3n que se han adelantado entre \u00a0ellos \u201c(i) informe del investigador de campo FPJ11 con el que \u00a0se alleg\u00f3 algunas piezas procesales quedando pendiente los \u00a0audios de las audiencias en donde particip\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez Pisco, (ii) emisi\u00f3n de \u00a0orden a polic\u00eda judicial a trav\u00e9s de la cual se \u00a0solicita allegar las pruebas documentales que se incorporaron en la \u00a0audiencia de juicio oral adelantado en el Juzgado 18 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, proceso de lesiones personales dolosas \u00a0agravadas, as\u00ed como el audio contentivo de la declaraci\u00f3n \u00a0de Ayber Andr\u00e9s V\u00e1squez Pisco\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda \u00a0hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0infundado se advierte el reproche postulado por el censor referido a \u00a0que el fallo confutado se motiv\u00f3 en hechos y pretensiones no \u00a0relacionadas en el libelo, pues revisado el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes de la aludida providencia este corresponde a la s\u00edntesis \u00a0de los postulados como sustento del amparo deprecado, sin que la \u00a0circunstancia de no haberse transcrito tal cual los cit\u00f3 el \u00a0demandante implique per se su desconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10088-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105578 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco \u00a0(25) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jos\u00e9 \u00a0Rodolfo Torres Hurtado, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 14 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}