{"id":44756,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10087-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10087-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10087-2019\/","title":{"rendered":"STP10087-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10087-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105533 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGEL GRUESO MONTA\u00d1O \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad \u00a0deprecados en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados por el a \u00a0quo \u00a0de la forma que sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, \u00a0el 18 de enero de 2019 profiri\u00f3 el auto No. 700, en el que \u00a0decidi\u00f3 negarle el beneficio de Libertad Condicional, fundado \u00a0en la gravedad de la conducta, decisi\u00f3n que fue confirmada por \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de interlocutorio No. 055 del 12 de abril de los \u00a0corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0decisiones emitidas por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0(sic) \u00a0Conocimiento, vulneran sus derechos fundamentales por cuanto &#8220;se \u00a0valoraron hechos que ya fueron materia de juzgamiento y reproche&#8221;, \u00a0desconociendo el precedente Constitucional, por lo cual las \u00a0decisiones atacadas padecen de un defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0con el requisito de orden objetivo, y su adecuado comportamiento \u00a0durante el tratamiento penitenciario descarta la necesidad de \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena y el tratamiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita: \u00a0Adem\u00e1s de tutelar sus derechos fundamentales, que se le \u00a0conceda el beneficio de libertad condicional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado, al considerar que las decisiones tomadas por los \u00a0funcionarios judiciales demandados se ajustan a derecho, ya que la \u00a0petici\u00f3n de libertad condicional pretendida por el accionante \u00a0a pesar de cumplir con el requisito objetivo, no pasaba lo mismo con \u00a0el subjetivo, en atenci\u00f3n a la gravedad de la conducta por la \u00a0cual fue procesado y condenado, por tanto, al concederse el mismo se \u00a0estar\u00eda beneficiando con un subrogado al cual no tiene \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La petici\u00f3n de amparo es un tr\u00e1mite excepcional y \u00a0subsidiario, con el cual pretende el actor derrumbar unas decisiones \u00a0dentro de las que no se advierte ning\u00fan yerro, adem\u00e1s, \u00a0una vez notificada la providencia de primera instancia interpuso los \u00a0recursos de ley, medio id\u00f3neo para atacar lo resuelto y que \u00a0ahora reclama a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, por \u00a0lo tanto deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Libelista en el tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0cumplido mediante comisi\u00f3n lo impugn\u00f3, sin se\u00f1alar \u00a0las razones de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o existiendo, se \u00a0utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que \u00a0consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, \u00a0esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes \u00a0aquellas demandas en donde las consideraciones personales o \u00a0subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, resulta impr\u00f3spero el instrumento \u00a0constitucional, por cuanto con \u00e9l se pretende controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial razonable, \u00a0con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al \u00a0juez natural a trav\u00e9s de la indebida intervenci\u00f3n del \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En efecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el \u00a0demandante, condenado por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, present\u00f3 solicitud para el \u00a0otorgamiento del subrogado de la libertad condicional, que fue \u00a0resuelta adversamente tanto en primera como en segunda instancia en \u00a0decisiones del 18 de enero de 2019 y 12 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0en atenci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0realizada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el asunto en comento, el a \u00a0quo \u00a0acot\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0torno al desempe\u00f1o y comportamiento, corresponde al Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas sopesar la conducta global del interna \u00a0(sic) \u00a0durante \u00a0toda su permanencia bajo el r\u00e9gimen penitenciario y \u00a0carcelario, sea en una prisi\u00f3n o en su domicilio, para decidir \u00a0motivadamente si existe o no necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin que la independencia el Juez deba quedar subordinada \u00a0a la calificaci\u00f3n que sobre la conducta emita el INPEC, ni \u00a0supeditado a la &#8220;resoluci\u00f3n favorable&#8221; del Consejo \u00a0de Disciplina del establecimiento, a que se refiere el art\u00edculo \u00a0471 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues el Juez de penas \u00a0puede separarse de ellos, expresando los motivos que lo llevan a \u00a0adoptar tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad a las constancias procesales, la conducta de la condenada \u00a0(sic) \u00a0ha \u00a0sido calificada como &#8220;Buena y Ejemplar&#8221; por parte del \u00a0Director del Complejo Carcelario y Penitenciario VILLAHERMOSA y de \u00a0acuerdo a la Resoluci\u00f3n 226 020 del 14 de Enero de 2019, \u00a0allegada por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, cuenta la \u00a0ajusticiada con concepto favorable para acceder a tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente permite considerar que durante su permanencia en el penal, \u00a0ANGEL GRUESO MONTA\u00d1O alcanz\u00f3 su resocializaci\u00f3n \u00a0en cuanto que coadyuv\u00f3 con un comportamiento aceptable, no \u00a0comisi\u00f3n de nuevos injustos y buen comportamiento mientras ha \u00a0estado privada de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0lo que se encuentra establecido, es que el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, contempla igualmente otro aspecto que se contrae al \u00a0estudio de la &#8220;valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema interesa traer a colaci\u00f3n las sentencias 0-194 de 2005 \u00a0y C-757 de 2015, de la Corte Constitucional siendo esta \u00faltima \u00a0la m\u00e1s relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, la Corte considera que es constitucional la exigencia de la \u00a0&#8220;valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221; a la luz de los \u00a0principios non bis in idem, juez natural y separaci\u00f3n de \u00a0poderes; que para darle legalidad a dicha exigencia, se precisa que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n atiendan las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones efectuadas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0deriva entonces de los certificados de conducta aportados al sumario, \u00a0que el comportamiento del sentenciado ha sido calificado como bueno y \u00a0ejemplar; sin embargo, cuando nos adentramos a la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible del se\u00f1or ANGEL GRUESO MONTA\u00d1O, \u00a0encontramos que el ajusticiado fue capturada (sic) \u00a0el \u00a0d\u00eda 22 de Febrero del a\u00f1o 2013 en las inmediaciones de \u00a0la calle 23 con carrera 122, de la ciudad, cuando miembros de la \u00a0polic\u00eda proceden a realizar la se\u00f1al de pare al \u00a0veh\u00edculo, el cual fue acelerando embistiendo a 2 polic\u00edas \u00a0lesionando a uno de estos y al intentar alejarse del lugar colision\u00f3 \u00a0contra un bus que lo oblig\u00f3 a detener la marcha, \u00a0posteriormente se verific\u00f3 al interior del veh\u00edculo se \u00a0avistaron 25 paquetes rectangulares que conten\u00edan sustancia \u00a0vegetal de color verde con caracter\u00edsticas similares a la \u00a0marihuana, que sometida a pruebas preliminares P.I.P.H, arroj\u00f3 \u00a0resultados positivos para CANNABIS Y DERIVADOS con un peso neto de \u00a0doce mil cuatrocientos setenta y cinco (12.475) gramos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0comportamiento, en donde se observa que el condenado llevaba consigo \u00a0dicha sustancia estupefaciente, deja en evidencia la desconexi\u00f3n \u00a0de consideraci\u00f3n \u00e9tica y moral que nos corresponde a \u00a0todos con la comunidad en la que vivimos, precisamente al pretender \u00a0ignorar el da\u00f1o que produce este tipo de sustancias para la \u00a0salud, pero tambi\u00e9n el impacto negativo que genera en la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desarrollar esta clase de conductas relacionadas con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, revela gran insensibilidad, indiferencia, total \u00a0irrespeto y carencia de solidaridad para con los coasociados, pues al \u00a0ajusticiado, al parecer poco le interesa que sus cong\u00e9neres \u00a0sufran las consecuencias da\u00f1inas que representa el consumo de \u00a0estas sustancias, creando un ambiente de inseguridad e inconformismo \u00a0por parte de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por las consecuencias tan da\u00f1inas que esta clase de delitos \u00a0causa a la sociedad, que en el an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta se hace un mayor reproche, por cuanto es la protecci\u00f3n \u00a0de la sociedad, el inter\u00e9s general el que debe primar en este \u00a0caso, frente al inter\u00e9s particular del se\u00f1or ANGEL \u00a0GRUESO MONTA\u00d1O, por cuanto no resiste parang\u00f3n dado que \u00a0su intenci\u00f3n de lesividad a la comunidad, denotan total \u00a0desconexi\u00f3n de valores, lo que genera que su permanencia sin \u00a0ninguna vigilancia no sea garant\u00eda para el conglomerado \u00a0social, lo que de tajo llevan a que el ajusticiado no satisfaga la \u00a0exigencia legal por lo que hace necesario la continuidad de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que esa conducta le es atribuida a la ajusticiada (sic) \u00a0en \u00a0cuanto obr\u00f3 de manera consciente y voluntaria a punto de \u00a0aceptar la comisi\u00f3n de los hechos sin presi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, es de p\u00fablico conocimiento que la conducta \u00a0desplegada por el ajusticiado, refleja el flagelo tan grande que a \u00a0diario se vive en nuestro pa\u00eds, c\u00f3mo las drogas en sus \u00a0diferentes modalidades, acaba d\u00eda a d\u00eda con el futuro \u00a0de nuestra sociedad consumiendo a las personas hasta destruirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, se itera, en perspectiva de prevenci\u00f3n general, \u00a0si bien se debe la protecci\u00f3n a la condenada (sic), \u00a0tambi\u00e9n se exige del Estado la protecci\u00f3n del \u00a0conglomerado social, a punto que se demanda un estudio ponderado que \u00a0nos conduzca a la certeza de que no pondr\u00e1 en peligro a la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones no encuentra la Instancia, que la sentenciada (sic) \u00a0satisfaga el total de los requisitos de que trata el art\u00edculo \u00a030 de la Ley 1709 de 2014.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali \u00a0en la providencia que desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0incoado por el condenado precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto. contrario a las consideraciones expuestas por el \u00a0Representante del Ministerio P\u00fablico en su escrito de alzada, \u00a0este operador judicial comparte los argumentos expuestos por el \u00a0despacho judicial de primera instancia para negar la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, al considerar que las circunstancias que \u00a0rodearon la ejecuci\u00f3n de la conducta objeto de reproche a \u00a0\u00c1ngel Grueso Montarlo, adem\u00e1s de afectar gravemente la \u00a0sociedad en su salubridad, puso en peligro otros bienes jur\u00eddicos \u00a0de gran importancia como lo fue la integridad personal de un servidor \u00a0de la Polic\u00eda Nacional cuando lo requirieron para inspeccionar \u00a0un veh\u00edculo que el sentenciado conduc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, debe recordarse que la sentencia ordinaria de condena \u00a0impuesta a \u00c1ngel Grueso Montarlo obedeci\u00f3 al hecho de \u00a0haber transportado para el 22 de febrero de 2013 a bordo de un \u00a0veh\u00edculo particular por \u00e9l conducido, la cantidad de 25 \u00a0paquetes rectangulares cuya PIPH y posterior prueba de certeza arroj\u00f3 \u00a0resultado positivo para Cannabis y derivados con un peso neto de \u00a012.475 gramos. Ahora bien, en cuanto a la gravedad de la conducta \u00a0punible, advi\u00e9rtase que con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n \u00a0de la pena el juzgado de conocimiento consider\u00f3 que no se \u00a0pod\u00edan obviar las maniobras ejecutadas por Grueso Monta\u00f1o \u00a0en el veh\u00edculo por el conducido para evadir el requerimiento \u00a0de la fuerza p\u00fablica que trascendi\u00f3 inclusive, en la \u00a0lesi\u00f3n de un uniformado que integraba el equipo de control \u00a0policial, am\u00e9n del protagonismo por \u00e9l desempe\u00f1ado \u00a0durante el desarrollo del injusto delictivo, relacionado con \u00a0transportar sustancia vegetal alucin\u00f3gena que produce \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas, contrario a lo sostenido por los recurrentes, encuentran \u00a0piso jur\u00eddico en el fallo correspondiente, pues, a pesar del \u00a0tiempo de internamiento intramural, sus calificaciones de conducta y \u00a0la documentaci\u00f3n que permite inferir un arraigo familiar, en \u00a0lo concerniente a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, esto \u00a0es, su gravedad ante el hecho de transportar sustancia vegetal \u00a0alucin\u00f3gena que produce dependencia en una considerable \u00a0cantidad, no resulta factible la procedencia del otorgamiento del \u00a0beneficio. Como que se hace necesario que el se\u00f1or \u00c1ngel \u00a0Grueso Monta\u00f1o, contin\u00fae con el proceso de \u00a0internamiento intramural a efectos de que reflexione que con la \u00a0comisi\u00f3n de su conducta se evidencio desprecio por las m\u00e1s \u00a0elementales normas de convivencia ciudadana: principalmente por los \u00a0actos de evasi\u00f3n que al momento del requerimiento judicial \u00a0despleg\u00f3 el encausado para impedir su judicializacion. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el grave comportamiento desplegado por el encartado lo \u00fanico \u00a0que permite inferir, como as\u00ed lo concluy\u00f3 el A-quo, es \u00a0que el tiempo que ha permanecido en reclusi\u00f3n no resulta \u00a0suficiente para sostener un pron\u00f3stico favorable de \u00a0resocializacion, por lo que contrario a lo afirmado por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y el condenado \u00c1ngel Grueso Monta\u00f1o en \u00a0sus escritos de alzada, el notable riesgo en la potencialidad de la \u00a0conducta punible cometida por el encausado, esto es, la de \u00a0transportar sustancia estupefaciente en cantidades que ascendieron a \u00a0los 12.475 gramos, constituye un factor determinante para concluir en \u00a0la negativa de otorgar la libertad condicional, como quiera que su \u00a0concesi\u00f3n en ese momento procesal desfigurar\u00eda el \u00a0mensaje preventivo que se pretendi\u00f3 con la sanci\u00f3n \u00a0impuesta.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda \u00a0instancia se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante y se \u00a0plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, de manera que la sola inconformidad con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n \u00a0surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, a pesar del desacuerdo del sentenciado con la \u00a0determinaci\u00f3n de las autoridades demandadas, no se advierte \u00a0\u00e9sta contraria a mandatos constitucionales y legales, o \u00a0quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de \u00a0los presupuestos que la normatividad aplicable exige. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, contrario al parecer del recurrente, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que \u00a0intrascendente se torna la pretensi\u00f3n al invocar la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a \u00a0imponer \u00a0sus \u00a0razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada \u00a0por las autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emitieron las decisiones censuradas, en acatamiento del precedente \u00a0constitucional se\u00f1alado en la sentencia C- 757 de 2014, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0aquella que declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo \u00a030 de ley 1709 de 2014, en \u00a0el entendido que\u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible que realice el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para resolver sobre \u00a0la libertad condicional tenga en cuenta las circunstancias, elementos \u00a0y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean favorables o desfavorables, que fue precisamente a \u00a0lo cual se ci\u00f1eron los funcionarios judiciales demandados, \u00a0pues no solamente evaluaron el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos para la concesi\u00f3n de la libertad condicional, sino \u00a0que analizaron los subjetivos, concluyendo que no cumpl\u00eda con \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, los funcionarios de primera y segunda instancia aqu\u00ed \u00a0accionados, quienes, valga resaltar, son los competentes para decidir \u00a0lo relacionado con la solicitud de libertad condicional presentada \u00a0por el sentenciado y no el juez de tutela, \u00a0tras el an\u00e1lisis \u00a0de la situaci\u00f3n expuesta y sin olvidar el precedente \u00a0enunciado, consideraron procedente para decidir frente al subrogado \u00a0pretendido por el actor valorar la conducta por la cual fue \u00a0condenado, presupuesto que est\u00e1 previsto en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, modificado por el 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, de tal manera que, si de ese an\u00e1lisis la estimaron grave \u00a0al punto que no era dable su concesi\u00f3n, no encuentra la Sala \u00a0compromiso de derecho fundamental alguno que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela como erradamente se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se concluye entonces de lo anterior, que las providencias que se \u00a0ponen en tela de juicio no est\u00e1n alejadas de los est\u00e1ndares \u00a0m\u00ednimos de razonabilidad y por lo mismo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no resulta procedente, al no observarse \u00a0implicados los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10087-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105533 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por \u00c1NGEL GRUESO MONTA\u00d1O \u00a0respecto del fallo proferido el 13 de junio de 2019 por la 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