{"id":44755,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10086-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10086-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10086-2019\/","title":{"rendered":"STP10086-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10086-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105480 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Omar David Garc\u00eda \u00a0Sarmiento contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual neg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, tr\u00e1mite \u00a0dirigido contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, al cual fueron vinculados Iv\u00e1n \u00a0Javier Serrano Merch\u00e1n y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento \u00a0de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Omar David \u00a0Garc\u00eda Sarmiento, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad, administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad censurada. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que por \u00abactos de corrupci\u00f3n\u00bb en el a\u00f1o \u00a02015, denunci\u00f3 disciplinariamente al abogado Iv\u00e1n \u00a0Javier Serrano Merch\u00e1n, Sudirector Jur\u00eddico y Director \u00a0Jur\u00eddico Jurisdiccional de la Superintendencia Financiera, \u00a0\u00abpor el dolo en su proceder para hacer favorecimiento de \u00a0intereses a (\u2026) Davivienda\u00bb a fin de que se investigara \u00a0y sancionara como responsable por \u00abfalta grav\u00edsima \u00a0dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la primera instancia, la conoci\u00f3 la Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria de la Seccional de Santander, quien por prove\u00eddo \u00a0del 21 de septiembre de 2017, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n y \u00a0archivo del proceso, decisi\u00f3n que al ser apelada fue \u00a0confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el 1 de agosto de 2018, y notificada el 8 de agosto, \u00a0mediante telegrama n\u00ba SJGAM 29181. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en atenci\u00f3n a lo anterior, el 27 de agosto de 2018, se acerc\u00f3 \u00a0personalmente \u00aba la secretar\u00eda del CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1, para solicitar se \u00a0entregara el respectivo fallo\u00bb, frente a lo que se le respondi\u00f3 \u00a0\u00ab(\u2026) que por ser solo quejoso y no sujeto procesal, No \u00a0se me entregar\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0que no hab\u00eda justificaci\u00f3n para que el ahora accionado \u00a0se negara a suministrarle la referida copia, por cuanto \u00abse \u00a0debe tener en cuenta que no solicit\u00f3 copia del expediente, \u00a0SOLICIT\u00d3 COPIA DEL FALLO con el que se neg\u00f3 la \u00a0APELACI\u00d3N interpuesta de mi parte y en la que decreta y \u00a0confirma la terminaci\u00f3n de la Queja Disciplinaria\u00bb, pues \u00a0quer\u00eda saber cu\u00e1les fueron los motivos y fundamentos de \u00a0la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los \u00a0anteriores supuestos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se le \u00a0ordenara al accionado proceder de forma inmediata a hacerle entrega \u00a0de \u00abfundamentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la orden \u00a0promulgada el 1 de agosto de 2018 por el CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0JUDICATURA SALA DISCIPLINARIA, referente al proceso disciplinario n\u00ba. \u00a068001110200020150043301, mediante el cual decret\u00f3 terminaci\u00f3n \u00a0y archivo del proceso en favor del (Abogado Iv\u00e1n Javier \u00a0Serrano Merch\u00e1n (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo al debido \u00a0proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar de la accionada Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura respecto a la negaci\u00f3n de suministrar al accionante \u00a0copia del auto del 1 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de decretar la terminaci\u00f3n \u00a0y archivo del proceso en favor del abogado investigado \u00a0disciplinariamente, de fecha 21 de septiembre de 2017, tuvo \u00a0fundamentaci\u00f3n en los art\u00edculos 65 y 66 del C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, pues el quejoso dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria es catalogado como interviniente y posee facultades \u00a0taxativas, por tanto, as\u00ed est\u00e9 facultado para obtener \u00a0copias de la actuaci\u00f3n, la sentencia solo le incumbe al \u00a0disciplinado, por ende, la negativa predicada no vulner\u00f3 la \u00a0garant\u00eda fundamental invocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, no advirti\u00f3 la presencia de una conducta \u00a0caprichosa o irregular por parte de la autoridad accionada, ya que \u00a0sus actuaciones responden al ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0constitucional y legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista pretende que se revoque la decisi\u00f3n proferida en \u00a0primera instancia, sin hacer pronunciamiento determinado, \u00a0pues aduce que si \u00a0bien se le comunic\u00f3 la negaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada, no le fue entregada copia del \u00a0fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0esta manera, la acci\u00f3n de tutela resulta ser un instrumento de \u00a0car\u00e1cter excepcional cuando se dirige contra providencias \u00a0judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de \u00a0requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente \u00a0motivados y demostrados por el actor en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, el \u00a0instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto, \u00a0con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un \u00a0instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los \u00a0sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, \u00a0que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Escrutado el expediente se advierte que la discusi\u00f3n se centra \u00a0en establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura vulner\u00f3 los derechos pregonados por \u00a0el actor, al no entregar copia de la sentencia proferida el 1 de \u00a0agosto de 2018 dentro del tr\u00e1mite disciplinario en el cual \u00a0actu\u00f3 como quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, \u00a0la Sala advierte que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo de \u00a0impugnaci\u00f3n, porque bien lo mencion\u00f3 el a quo en el \u00a0diligenciamiento en cuesti\u00f3n, en el tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, el quejoso es catalogado como interviniente, con \u00a0facultades taxativas, por ende, a pesar de estar facultado para \u00a0obtener copias de la actuaci\u00f3n, esto se encuentra supeditado a \u00a0que \u00e9stas no tengan el car\u00e1cter reservado, de manera \u00a0que, al pretender copias de la sentencia, la negativa a esta petici\u00f3n \u00a0no vulner\u00f3 la garant\u00eda fundamental invocada, por \u00a0cuanto, su contenido solo incumbe al disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el tr\u00e1mite disciplinario el quejoso no tiene la \u00a0calidad de sujeto procesal, ya que en dicha actuaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente pueden intervenir el investigado, su defensor y el \u00a0Ministerio P\u00fablico y dentro de sus facultades se destacan: 1) \u00a0solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la pr\u00e1ctica \u00a0de las mismas; 2) interponer los recursos de ley; 3) presentar las \u00a0solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de \u00a0la actuaci\u00f3n disciplinaria y el cumplimiento de los fines de \u00a0la misma; y 4) obtener copias de la actuaci\u00f3n, salvo que por \u00a0mandato constitucional o legal \u00e9sta tenga car\u00e1cter \u00a0reservado1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0quejoso es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento \u00a0de la autoridad. No es un sujeto procesal y de conformidad con lo \u00a0establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley \u00a01123 de 2007, su intervenci\u00f3n se limita \u00fanicamente a \u00a0presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a \u00a0aportar las pruebas que tenga en su poder y a impugnar las decisiones \u00a0que pongan fin a la actuaci\u00f3n; adem\u00e1s, para estos \u00a0efectos podr\u00e1 conocer el expediente en la secretar\u00eda de \u00a0la Sala respectiva, lo cual regula el car\u00e1cter reservado de la \u00a0sentencia, limitando la expedici\u00f3n de copias con el fin de \u00a0proteger la aludida reserva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se evidencia que este tr\u00e1mite se encuentre dentro de las \u00a0excepciones contenidas en la sentencia de la C.C. T 473 de 2017, en \u00a0la cual expuso: \u00abPor \u00a0regla general, en el derecho disciplinario no pueden participar \u00a0sujetos procesales en calidad de v\u00edctimas, en tanto las faltas \u00a0disciplinarias que en \u00e9l se investigan corresponden a \u00a0infracciones de los deberes funcionales de los servidores p\u00fablicos \u00a0o de los particulares en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0m\u00e1s no a la lesi\u00f3n de derechos subjetivos. Sin embargo, \u00a0solo de manera excepcional, es posible permitir que una persona \u00a0participe como v\u00edctima de una falta disciplinaria en esa clase \u00a0de procesos cuando de la infracci\u00f3n al deber funcional surge \u00a0una vulneraci\u00f3n del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0Humanos o del Derecho Internacional Humanitario. Esas v\u00edctimas \u00a0o perjudicados pueden entonces intervenir en el proceso \u00a0disciplinario, no como meros interesados sino como verdaderos sujetos \u00a0procesales con un inter\u00e9s leg\u00edtimo y directo en las \u00a0resultas de ese proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera y atendiendo que el \u00a0debido proceso supone un \u00a0conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del \u00a0individuo incurso en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0para que durante su tr\u00e1mite se respeten sus derechos, y de \u00a0esta manera se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia, \u00a0advierte la Sala que no se \u00a0avizoran por parte de la accionada, conductas tendientes a entorpecer \u00a0el normal desarrollo la actuaci\u00f3n disciplinaria, que permitan \u00a0concluir una falta a la referida prerrogativa superior, pues \u00a0el tr\u00e1mite impartido al diligenciamiento disciplinario \u00a0encuentra respaldo en la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este orden de ideas, resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para concluir que el amparo \u00a0reclamado no tiene m\u00e9rito, tal como lo resolvi\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmaci\u00f3n, \u00a0pues, no \u00a0existen razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066 Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10086-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105480 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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