{"id":44754,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10085-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10085-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10085-2019\/","title":{"rendered":"STP10085-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10085-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105740 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Ignacia \u00a0Quezada de Pati\u00f1o \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso Ordinario Laboral surtido a instancia del Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 objeto de censura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0la accionante que fue vinculada mediante contrato de trabajo a \u00a0t\u00e9rmino indefinido el d\u00eda 14 de mayo de 1990 por el \u00a0Banco Ganadero, hoy, BBVA, siendo asignada el d\u00eda 28 de \u00a0septiembre de 2009 al cargo de subgerente de operaci\u00f3n y apoyo \u00a0comercial para la sucursal de Chiquinquir\u00e1, en la cual, el 17 \u00a0de diciembre siguiente, le fue aprobado un cr\u00e9dito al se\u00f1or \u00a0Wilson Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, -quien \u00a0es el padre de su hijo y con quien no ten\u00eda relaci\u00f3n \u00a0sentimental alguna para ese momento ni en la actualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en enero de 2010 fue delegada como gerente encargada de la \u00a0sucursal y en ejercicio de sus funciones se percata que la hipoteca \u00a0requerida para el cr\u00e9dito solicitado por Rodr\u00edguez \u00a0Rodr\u00edguez no se hab\u00eda protocolizado ni registrado, lo \u00a0cual advirti\u00f3 a sus superiores funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al reasumir sus \u00a0funciones como gerente operativo, le es entregada una carta de \u00a0terminaci\u00f3n unilateral de contrato, fundamentada en hechos \u00a0subjetivos, aduciendo ser la persona que aprob\u00f3 el cr\u00e9dito, \u00a0motivo por el cual hab\u00eda omitido los protocolos de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que por lo anterior, present\u00f3 demanda laboral, correspondiendo \u00a0en primera instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Chiquinquir\u00e1, el cual decidi\u00f3 no acceder a las \u00a0pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Tunja, al ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por parte de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura, resolvi\u00f3 \u00a0no casar la sentencia recurrida, bajo las mismas consideraciones del \u00a0Tribunal, se\u00f1alando que \u00abcomo \u00a0gerente operativa, recib\u00eda el expediente junto con los pagar\u00e9s \u00a0y documentos probatorios de la constituci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0respectivas y era su trabajo verificar que dichos documentos \u00a0corresponden a las condiciones de aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n; \u00a0as\u00ed como efectuar la contabilizaci\u00f3n\u00bb., por \u00a0ende considera que no fueron valoradas las pruebas documentales en \u00a0contraste con los hechos, ni con la efectividad de los derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, se decrete que la \u00a0sentencia emitida en sede extraordinaria de casaci\u00f3n es \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales y \u00a0en su lugar, sea proferida una nueva sentencia que valore de forma \u00a0concreta si la totalidad de las pruebas aportadas, determina si la \u00a0accionante cometi\u00f3 una falta grave determinada dentro de la \u00a0normatividad interna del banco BBVA vigente para la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Colegiatura, a trav\u00e9s de la Magistrada Cecilia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Margarita Duran Ujueta, manifest\u00f3 que en la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de censura se explican las razones de hecho y de derecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cuales se cas\u00f3 la decisi\u00f3n atacada mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no se cumple con los presupuestos necesarios \u00a0para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente. En primer lugar, \u00a0en relaci\u00f3n con el principio de la inmediatez, indic\u00f3 \u00a0que la providencia que se pretende dejar sin efecto por esta v\u00eda \u00a0se profiri\u00f3 el 10 de diciembre de 2018 y se fij\u00f3 en \u00a0edicto el 13 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de seis meses para cuando se interpuso la acci\u00f3n de tutela, \u00a0t\u00e9rmino que no resulta razonable sin que se argumente o \u00a0demuestre la ocurrencia de alguna situaci\u00f3n excepciona e \u00a0insuperable que impida la presentaci\u00f3n oportuna de la misma; \u00a0en segundo lugar, la sentencia cuestionada respet\u00f3 los \u00a0lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin advertirse la \u00a0violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, tan es as\u00ed \u00a0que la actora plantea su inconformidad es con el an\u00e1lisis \u00a0probatorio, pero no sustenta en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su parte, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su apoderado especial para asuntos laborales y representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal, expres\u00f3 que no se observa que la providencia emitida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de diciembre de 2018 sea vulneradora de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, por cuanto el resultado obtenido por la parte actora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso ordinario, correspondi\u00f3 a la correcta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que los jueces hicieron de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su caso, al resolver el medio exceptivo que fue propuesto por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se niegue esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja de la accionante radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Colegiatura, a trav\u00e9s de la \u00a0cual decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 10 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, ya que considera que en \u00e9sta no se \u00a0realiz\u00f3 una debida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, por cuanto los Magistrados \u00a0que integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material \u00a0probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por v\u00eda \u00a0constitucional, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de \u00a0instancia, se\u00f1al\u00f3 que el recurrente encaus\u00f3 su \u00a0censura por la v\u00eda indirecta, formulando cinco errores de \u00a0hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0no dar por demostrada que la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo de la actora con el Banco BBVA obedeci\u00f3 a un despido \u00a0sin justa causa. Igualmente afirm\u00f3 que para la configuraci\u00f3n \u00a0del error de hecho es indispensable que el cargo se\u00f1ale las \u00a0razones que lo demuestran; adem\u00e1s, como ha manifestado \u00a0reiteradamente, que los desatinos sean notorios, protuberantes y \u00a0manifiestos, por provenir de la falta de apreciaci\u00f3n o de la \u00a0errada valoraci\u00f3n de una o m\u00e1s pruebas calificadas. As\u00ed \u00a0razon\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0As\u00ed las cosas, no se evidencia que el juzgador \u00a0de segunda instancia haya incurrido en el yerro que se endilga, pues \u00a0no distorsion\u00f3 el contenido de la prueba, para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n, ya que se atuvo a su tenor literal, con las dos \u00a0funciones que se se\u00f1alan para sustentar la decisi\u00f3n, \u00a0pues si bien dichas funciones no dicen expresamente que le \u00a0correspond\u00eda la creaci\u00f3n de garant\u00edas, de all\u00ed \u00a0se advierte su responsabilidad en el tema, cuando le correspond\u00eda \u00a0participar en el comit\u00e9 que aprobaba el cr\u00e9dito y, as\u00ed \u00a0mismo, contabilizar las operaciones de cr\u00e9ditos; adem\u00e1s, \u00a0de conformidad con la Normativa 05-05-2002 de proceso b\u00e1sicos \u00a0para el otorgamiento de riesgos en econom\u00edas particulares y \u00a0anexos que denuncia la recurrente y que se acaba de estudiar, resulta \u00a0evidente que como gerente operativa recib\u00eda el expediente \u00a0junto con los pagar\u00e9s y documentos probatorios de la \u00a0constituci\u00f3n de garant\u00edas respectivas y era su trabajo \u00a0verificar, que dichos documentos correspondieran a las condiciones de \u00a0aprobaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, en consecuencia, no se \u00a0advierte ning\u00fan error manifiesto frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de este medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0de precisar que los testimonios no son prueba apta para estructura un \u00a0yerro f\u00e1ctico en casaci\u00f3n, su estudio s\u00f3lo es \u00a0posible, si previamente se demuestra error manifiesto con alguna de \u00a0las pruebas h\u00e1biles, lo que no ocurre en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la censura no ataca todas las pruebas que sirvieron de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n del juzgador de segunda instancia, \u00a0como es la carta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, donde \u00a0constan las justas causas que esgrimi\u00f3 el empleador para el \u00a0despido, lo que hace que se mantenga su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Pues bien, advierte \u00a0la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa derechos fundamentales. \u00a0Adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se realice un \u00a0nuevo proceso de valoraci\u00f3n de probatoria, porque esa no es la \u00a0funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0De \u00a0esta manera, no se observa en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ni se denota un proceder \u00a0ileg\u00edtimo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, ya que \u00a0su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n propias de su independencia y autonom\u00eda, \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Debe \u00a0recordar la accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, dado que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y al no advertirse alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de la accionante, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por la ciudadana Ignacia \u00a0Quezada de Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10085-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105740 \u00a0 Acta \u00a0179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Ignacia \u00a0Quezada de Pati\u00f1o \u00a0en contra de la Sala de Casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}