{"id":44751,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10075-2019\/","title":{"rendered":"STP10075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10075-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105621 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por F\u00e9lix Antonio Espinosa \u00c1lzate, en contra \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por la \u00a0presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, negociaci\u00f3n colectiva, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, favorabilidad, \u00a0m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que labor\u00f3 para el Departamento de Antioquia \u00a0desde el 26 de agosto de 1982 hasta el 16 de marzo de 2006, cuando \u00a0fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0el referido periodo laboral perteneci\u00f3 al sindicato \u00a0Sintradepartamento, raz\u00f3n por la cual es beneficiario de las \u00a0Convenciones Colectivas suscritas en 1970, 1978 y 1991, las cuales \u00a0establecen el derecho a recibir una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del 80% del promedio de la remuneraci\u00f3n recibida durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, para los trabajadores que tengan 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Que si bien cuando \u00a0lo desvincularon laboralmente, en 2006, ten\u00eda m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os de servicio pero no reun\u00eda el requisito de la \u00a0edad; el 14 de enero de 2009, cuando cumpli\u00f3 la edad requerida \u00a0solicit\u00f3 ante el Departamento de Antioqu\u00eda, sin \u00e9xito, \u00a0el reconocimiento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la negativa del empleador, promovi\u00f3 demanda laboral que se \u00a0tramit\u00f3 ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0en la cual solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, con su respectiva indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional, aunado a las primas especiales convencionales y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si \u00a0bien en primera instancia el citado Juzgado Laboral accedi\u00f3 a \u00a0las pretensiones de la demanda, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0al conocer el recurso de apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 y absolvi\u00f3 \u00a0al Departamento de Antioqu\u00eda de toda condena, seg\u00fan \u00a0sentencia del 15 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0sentencia desfavorable promovi\u00f3 recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n el cual fue desatado en providencia SL2506-18 del 27 \u00a0de junio de 2018, donde se resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el anterior pronunciamiento, promueve la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela al considerar que la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00a0que afectan gravemente sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por \u00a0la cual solicita que se revoque la decisi\u00f3n cuestionada y se \u00a0ordene bien sea, el reconocimiento pensional reclamado, o que se \u00a0expida nuevo pronunciamiento judicial con apego al respeto de las \u00a0garant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0explicar en qu\u00e9 consisten los defectos f\u00e1cticos y \u00a0sustanciales que se extraen de la decisi\u00f3n desfavorable a sus \u00a0intereses, replica, principalmente, los mismos argumentos que \u00a0expusieron dos magistrados de dicha Corporaci\u00f3n al salvar el \u00a0voto de la decisi\u00f3n mayoritaria, que consisten en que la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva no exige encontrarse vinculado \u00a0laboralmente al departamento para acceder al derecho convencional, \u00a0motivo por el cual, al cumplir, posteriormente, la edad requerida le \u00a0asiste el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Departamento de Antioquia afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, dado que con ella se pretende volver a \u00a0debatir asuntos ya analizados dentro del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no existe evidencia de que se hubieren transgredido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues no hay duda que el actor cumpli\u00f3 \u00a0el requisito de edad cuando ya no laboraba para la entidad, raz\u00f3n \u00a0por la cual, ya no era destinatario de las Convenciones Colectivas \u00a0que beneficiaban a los trabajadores, y los derechos consagrados en \u00a0ellas no son aplicables en cualquier tiempo o de forma indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, con fundamento en la improcedencia del medio \u00a0constitucional y en la ausencia de transgresi\u00f3n a las \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor solicit\u00f3 denegar la \u00a0petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las dem\u00e1s partes e intervinientes, no obstante haber sido \u00a0notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no \u00a0rindieron el informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed \u00a0como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se \u00a0tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las \u00a0llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, la queja de la accionante radica en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la \u00a0que no se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n convencional, con \u00a0fundamento en que los derechos derivados de las Convenciones \u00a0Colectivas solo son adquiribles por quienes tengan la condici\u00f3n \u00a0de trabajadores activos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la Corporaci\u00f3n accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0As\u00ed, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, en su \u00a0segunda acusaci\u00f3n, el recurrente acertadamente denuncia la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de unas normas \u201ccomo consecuencia\u201d \u00a0de la apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de una prueba, esto es, la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1970 y singulariza los \u00a0supuestos errores de hecho en que habr\u00eda incurrido el \u00a0Tribunal, cuando, en su decisi\u00f3n neg\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0convencional reclamada, al considerar que el requisito de la edad \u00a0contenido en el acuerdo colectivo, deb\u00eda consolidarse en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que, como el demandante \u00a0arrib\u00f3 a la edad de 50 a\u00f1os con posterioridad a ello, \u00a0no hay lugar al reconocimiento de la prestaci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al \u00a0fondo del asunto, respecto del primer cargo, debe advertirse que el \u00a0tribunal no incurri\u00f3 en el yerro jur\u00eddico que se le \u00a0enrostra, pues, ciertamente, de acuerdo con el art\u00edculo 467 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las convenciones colectivas \u00a0de trabajo rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, lo \u00a0cual conlleva, sin duda, a que sus destinatarios sean los \u00a0trabajadores activos que se beneficien de sus disposiciones, salvo \u00a0cuando en su texto se disponga su extensi\u00f3n a quienes no \u00a0tengan esa calidad, o inclusive a personas que est\u00e1n m\u00e1s \u00a0all\u00e1 del contrato de trabajo, en virtud del principio del \u00a0formalismo voluntario, seg\u00fan el cual, cada quien puede \u00a0obligarse como quiera siempre y cuando esas obligaciones sean l\u00edcitas \u00a0y posibles. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ha \u00a0sido, invariablemente, la l\u00ednea de pensamiento de esta Sala, \u00a0como se observa, entre otras, en las sentencias citadas por el \u00a0tribunal, y en much\u00edsimas otras. Pero, como el tribunal, \u00a0adicionalmente, examin\u00f3 la cl\u00e1usula convencional sobre \u00a0la cual se apoyan las pretensiones del actor, para finalmente \u00a0concluir en que evidentemente se aplicaba \u00fanicamente a los \u00a0trabajadores activos, ratificando as\u00ed su inicial conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, aspecto que es cuestionado por la v\u00eda \u00a0indirecta en el segundo cargo con el argumento de que s\u00ed es \u00a0posible su aplicaci\u00f3n a ex-trabajadores, se procede al examen \u00a0de la prueba denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, igualmente hace la precisi\u00f3n la Corte, que el tema \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de la entidad, ha sido resuelta por \u00a0ella, como puede verse en la sentencia SL2188-2018 del 3 de may., en \u00a0la que en un asunto similar en lo f\u00e1ctico, respecto de la \u00a0misma cl\u00e1usula convencional atr\u00e1s referenciada, pero en \u00a0la que tambi\u00e9n se ratific\u00f3 el criterio jur\u00eddico \u00a0inicialmente expuesto\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, advierte la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche alguno y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, cuando, adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda \u00a0se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la \u00a0interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n probatoria bajo los mismos \u00a0argumentos ya estudiados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0porque esa no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no se presenta en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tiene la \u00a0libelista sobre el tema, incluso se sustente en los salvamentos de \u00a0voto, no significa que la decisi\u00f3n que se pone en tela de \u00a0juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni \u00a0comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los reparos que se \u00a0hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado \u00a0favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la pretensi\u00f3n \u00a0al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior, \u00a0aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su \u00a0consideraci\u00f3n, en donde con argumentos claros y ajustados al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. De admitirse la \u00a0discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda desconocer los \u00a0principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de \u00a0independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley previstos en los \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos \u00a0en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. As\u00ed las \u00a0cosas, y como no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0ciudadano F\u00e9lix Antonio Espinosa \u00c1lzate. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10075-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105621 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por F\u00e9lix Antonio Espinosa \u00c1lzate, en contra \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}