{"id":44750,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10074-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10074-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10074-2019\/","title":{"rendered":"STP10074-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10074-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105615 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Neftal\u00ed \u00a0Rueda a trav\u00e9s de apoderado, en contra de la Sala 3 de \u00a0Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0social. Al presente tr\u00e1mite fueron vinculados los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al texto de la demanda, se tiene que los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0de la petici\u00f3n de amparo son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Neftal\u00ed \u00a0Rueda, quien en la actualidad cuenta con 80 a\u00f1os de edad, \u00a0celebr\u00f3 contrato laboral verbal con el Country Club de Bogot\u00e1 \u00a0desde el 21 de noviembre de 1964, fecha en la cual inici\u00f3 sus \u00a0labores como caddie en dicha instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0el libelista que durante el t\u00e9rmino de su vinculaci\u00f3n \u00a0laboral, la cual culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2010, el se\u00f1or \u00a0Rueda estuvo sometido a los reglamentos de su contratante, as\u00ed \u00a0como a los de la Fundaci\u00f3n Country Club de Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue sancionado en diversas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que durante la vigencia del v\u00ednculo contractual, el \u00a0contratante jam\u00e1s pag\u00f3 las prestaciones sociales a las \u00a0que estaba obligado, ni realiz\u00f3 aportes a fondo de pensi\u00f3n \u00a0alguno, motivo por el cual, luego de producirse la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato por parte del empleador en el a\u00f1o \u00a02010, el accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0con el objetivo de lograr el reconocimiento y pago de sus derechos \u00a0laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones del demandante y declar\u00f3 la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral entre demandante y \u00a0demandados, condenando a estos \u00faltimos al pago de todos los \u00a0emolumentos que se derivaron de tal declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que consider\u00f3 que en \u00a0el asunto objeto de estudio no se presentaban los elementos del \u00a0contrato de trabajo, pues a su juicio los demandados eran unos \u00a0intermediarios entre el demandante y los socios del club que \u00a0requer\u00edan de sus servicios. Uno de los Magistrados aclar\u00f3 \u00a0su voto y se\u00f1al\u00f3 que la figura de intermediaci\u00f3n \u00a0jam\u00e1s fue objeto de discusi\u00f3n en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 30 de enero de 2019, la \u00a0Sala 3 de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, luego de acoger la argumentaci\u00f3n \u00a0del Ad quem, resolvi\u00f3 no casar la sentencia recurrida, \u00a0decisi\u00f3n de la cual se apart\u00f3 uno de los Magistrados, \u00a0quien consider\u00f3 que los demandados hab\u00edan aceptado la \u00a0existencia del v\u00ednculo laboral reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, afirma el libelista que la decisi\u00f3n \u00a0tomada en sede de casaci\u00f3n es contraria a derecho, toda vez \u00a0que desconoce el debido proceso al aceptar que el Ad quem se hubiera \u00a0apartado del principio de limitaci\u00f3n, pues se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la existencia de una intermediaci\u00f3n, figura que jam\u00e1s \u00a0fue debatida al interior del proceso y cuya existencia no fue \u00a0propuesta por el apelante en la sustentaci\u00f3n de su recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita se amparen los derechos de su mandante, se \u00a0ordene dejar sin efectos el fallo de casaci\u00f3n del 30 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, para que en su lugar se profiera otro que \u00a0acoja los precedentes judiciales que contemplan el principio de \u00a0limitaci\u00f3n y as\u00ed se entre a valorar y decidir \u00a0\u00fanicamente sobre los planteamientos que realizaron los \u00a0demandados al momento de recurrir la sentencia de primer grado, y se \u00a0valoren las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada, indic\u00f3 que se \u00a0acog\u00eda a los argumentos expuestos en el fallo de casaci\u00f3n \u00a0cuestionado y asegur\u00f3 que en el mismo no se vulneraron \u00a0derechos los derechos de ninguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, \u00a0efectivamente en ese Despacho curs\u00f3 un proceso laboral de \u00a0Neftal\u00ed Rueda contra el Country Club de Bogot\u00e1, el cual \u00a0le result\u00f3 favorable a las pretensiones del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fundaci\u00f3n Country Club de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0existencia de un v\u00ednculo laboral entre ellos y el accionante, \u00a0tal como qued\u00f3 demostrado en el proceso judicial que ahora se \u00a0cuestiona, donde se acredit\u00f3 que el demandante jam\u00e1s \u00a0prest\u00f3 sus servicios de manera personal y directa a la \u00a0demandada, ni esta realiz\u00f3 pago alguno que diera origen a una \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que no est\u00e1 acreditada la existencia de una irregularidad \u00a0procesal por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral o el \u00a0Tribunal, al tiempo que se encuentra demostrado que el accionante \u00a0siempre cont\u00f3 con la posibilidad de ejercer su derecho a la \u00a0defensa, de modo que lo realmente pretendido por el libelista, es \u00a0hacer de la tutela una instancia adicional para que se estudie de \u00a0nuevo sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, el Country Club, present\u00f3 escrito donde plasm\u00f3 \u00a0id\u00e9nticas consideraciones a las que plante\u00f3 la \u00a0Fundaci\u00f3n Country Club Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas frente a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tambi\u00e9n se ha sostenido que la acci\u00f3n constitucional \u00a0respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos \u00a0requisitos de procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: \u00a0gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con la finalidad de \u00a0evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la \u00a0disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad \u00a0accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que carezcan de fundamento \u00a0objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad, por lo \u00a0cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a \u00a0se\u00f1alar que las decisiones proferidas el 27 de febrero de 2013 \u00a0y 30 de enero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, constituyen una v\u00eda de hecho por \u00a0desconocer el principio de consonancia, pues en la primera se hizo \u00a0referencia a temas que no fueron objeto de apelaci\u00f3n y en la \u00a0segunda se valid\u00f3 tal postura, situaci\u00f3n que atenta \u00a0contra un debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, la Sala ha de decir que en el presente asunto resulta \u00a0impr\u00f3spero el instrumento constitucional, por cuanto con \u00e9l \u00a0se pretende controvertir decisiones razonables, \u00a0las cuales se encuentran respaldadas por interpretaciones normativas \u00a0y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, al revisar la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, \u00a0puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio donde se \u00a0concluye que, el fallo de segunda instancia proferido dentro de la \u00a0causa adelantada por Neftal\u00ed Rueda contra el Country Club, se \u00a0ajusta a la realidad probatoria obrante en el expediente, seg\u00fan \u00a0la cual, no existen elementos que permitan establecer la existencia \u00a0de una relaci\u00f3n laboral entre los extremos litigiosos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su fallo, la Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0realiz\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio que implicaba resolver \u00a0los cuestionamientos presentados por el casacionista en su recurso, \u00a0motivo por el cual se refiri\u00f3 a la prueba testimonial obrante \u00a0en el proceso y las razones por las cuales de la misma no se lograba \u00a0extraer la existencia de un contrato laboral entre demandante y \u00a0demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0descart\u00f3 que de los documentos aportados pudiera deducirse \u00a0alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral entre los sujetos \u00a0procesales, y explic\u00f3 c\u00f3mo, por el contrario, la misma \u00a0exclu\u00eda los elementos del contrato laboral para edificar la \u00a0referida relaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n que ahora cuestiona \u00a0el actor por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, no se ofrecen con unas decisiones caprichosas \u00a0constitutivas de una v\u00eda de hecho, sino que por el contrario, \u00a0se trata de unas sentencias debidamente sustentadas, con un contenido \u00a0claro y coherente producto de un proceso judicial adelantado con la \u00a0plena observancia de todas las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora bien, el hecho que los fallos de segunda instancia y casaci\u00f3n \u00a0no hubieran sido adoptados de manera un\u00e1nime y cuenten con \u00a0aclaraci\u00f3n y salvamento de voto, respectivamente, no implica \u00a0que se est\u00e9 ante providencias que constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho, pues tal situaci\u00f3n simplemente obedece a la \u00a0particular manera que cada togado tuvo de ver el asunto objeto de \u00a0discusi\u00f3n, lo cual no logra desconocer la existencia de un \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0En cuanto al presunto quebrantamiento del principio de consonancia \u00a0por parte del Tribunal accionado al momento de resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado, debe indicarse que \u00a0ello no aconteci\u00f3, porque dicha c\u00e9lula judicial se \u00a0limit\u00f3 a analizar los cuestionamientos de orden probatorio \u00a0realizados por el recurrente, ejercicio que llev\u00f3 a concluir \u00a0que entre los sujetos procesales, no existi\u00f3 un v\u00ednculo \u00a0laboral sino de intermediaci\u00f3n, luego el Ad quem nunca \u00a0sobrepas\u00f3 los l\u00edmites tem\u00e1ticos que le hab\u00edan \u00a0sido impuestos por el apelante, como lo pretende hacer ver el \u00a0demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que se logra advertir en el caso sub examine, es que \u00a0la parte actora no se encuentra satisfecha con las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas, ello por cuanto que las \u00a0mismas le resultaron contrarias a sus intereses, raz\u00f3n que la \u00a0llev\u00f3 a pretender estructurar una v\u00eda de hecho para \u00a0tratar de habilitar la intervenci\u00f3n del juez de tutela en un \u00a0asunto que ya fue debidamente zanjado por los jueces competentes en \u00a0el marco del correspondiente proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Logra deducirse entonces, que ninguna vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse de las actuaciones adelantadas por parte de las \u00a0autoridades demandadas, pues como ya se anot\u00f3, las mismas se \u00a0ajustaron a los procedimientos que reg\u00edan la causa propuesta, \u00a0al tiempo que sus decisiones fueron el resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, las normas y las pruebas allegadas al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el \u00a0demandante en tutela tiene una interpretaci\u00f3n que dista mucho \u00a0de la posici\u00f3n adoptada y explicada de manera clara y concisa \u00a0por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que no se puede \u00a0interpretar como una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez \u00a0constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la \u00a0intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente cuando \u00a0dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un abierto \u00a0desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que no se avizora afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala \u00a0proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por Neftal\u00ed \u00a0Rueda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10074-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105615 \u00a0 Acta \u00a0170 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de julio de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida por Neftal\u00ed \u00a0Rueda 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