{"id":44748,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10072-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10072-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10072-2019\/","title":{"rendered":"STP10072-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10072-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105598 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderada \u00a0especial por los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0Enid Angarita de Ca\u00f1\u00f3n, Blanca Liliana Benavides Pardo, \u00a0Gloria Ivonne Dom\u00ednguez Calder\u00f3n, Yovany Hern\u00e1ndez \u00a0Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Alberto Jim\u00e9nez D\u00edaz, \u00a0Alba Roc\u00edo Moreno Arias, Elda Jeremy Mu\u00f1oz Quintero, \u00a0Jorge Mauricio Portela Barreto, John Edwin Ram\u00edrez Castillo, \u00a0Ivonne Milena Rinc\u00f3n Miller, Oscar Fabi\u00e1n Rivera \u00a0Morales, Diana Salas Carrero y Mar\u00eda Georny Toro Jaramillo, en \u00a0contra de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se hizo \u00a0extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso Ordinario \u00a0Laboral surtido a instancia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, radicado al No. 2008-00112, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0igualdad, debido proceso, congruencia, buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo plasmado en el libelo y los elementos de juicio que obran en el \u00a0expediente, los hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes demandaron por la v\u00eda ordinaria laboral al Banco \u00a0Colpatria Red Multibanca Colpatria, ante el Juzgado Noveno Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual finiquit\u00f3 la instancia \u00a0con sentencia del 7 de octubre de 2011 y absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones esbozadas en el libelo genitor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0esa ciudad, que acogi\u00f3 los argumentos expuestos en las \u00a0sentencias radicadas No. 22259 y 25713 del 2 de agosto de 2004 y 6 de \u00a0diciembre de 2006 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Colegiatura, m\u00e1s no en los Convenios de Asociaci\u00f3n \u00a0suscritos por los demandante y las Cooperativas, sino que se bas\u00f3 \u00a0en la inexistencia de la prueba de la subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, presentaron recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0indicar los errores manifiestos de hecho y las pruebas no apreciadas \u00a0o valoradas, el cual fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia del 12 de febrero de \u00a02019, en la cual dispuso: \u00abNO \u00a0CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de mayo de 2013 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan \u00a0que la sentencia SL 6441-2015 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n fue acogida por las diferentes \u00a0Salas de Casaci\u00f3n de Descongesti\u00f3n, en varios asuntos, \u00a0tramitados inclusive, por la misma apoderada, en los cuales se \u00a0dirimieron asuntos donde las situaciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas \u00a0y partes eran los mismos \u00abindebida \u00a0valoraci\u00f3n y falta de apreciaci\u00f3n de similares pruebas \u00a0recaudadas\u00bb, en \u00a0los cuales demostr\u00f3 la subordinaci\u00f3n; sin embargo para \u00a0el caso particular, se concluy\u00f3 que las pruebas recaudadas no \u00a0demostraron que el banco demandado hubiera ejercido ese presupuesto \u00a0frente a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Indican \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 en anterior oportunidad \u2013 \u00a0sentencia SL19997 de 2017 \u2013 ya hab\u00eda tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse frente a un proceso similar en todos sus \u00a0aspectos al actual y adopt\u00f3 el precedente fijado por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n permanente, referido con antelaci\u00f3n &#8211; CSJ \u00a0SL 6441 de 2015; no obstante, el mismo fue desconocido en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen entonces \u00a0que se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0procedimental, org\u00e1nico y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, se solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales demandados y, consecuente con ello, dejar sin efectos \u00a0jur\u00eddicos la providencia expedida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Colegiatura &#8211; SL \u00a0521-2019 Radicaci\u00f3n No. 64953 proferida el 12 de febrero de \u00a02019 y en su lugar se ordene proferir un nuevo fallo siguiendo lo \u00a0precedentes judiciales expedidos en situaciones de hecho similares \u2013 \u00a0CSJ SL 6441 de 2015 &#8211; o en su defecto, impartir \u00f3rdenes \u00a0judiciales pertinentes que garanticen la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales y principios constitucionales que se \u00a0solicitan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su secretario realiz\u00f3 un recuento de las etapas surtidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del proceso ordinario laboral que hoy es objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio. Informa que esa instancia finiquit\u00f3 con sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 7 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Doce Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, en la cual se absolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las demandadas de todas la pretensiones incoadas por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante, decisi\u00f3n que fue apelada y confirmada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de marzo de 2013, frente a la cual interpusieron recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, resuelto el 12 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, en virtud del cual la Sala de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiatura, decidi\u00f3 NO CASAR. \u00a0Informa igualmente que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima es la liquidaci\u00f3n de costas, mediante auto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de junio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL521-2019, se sustent\u00f3 en la ley, espec\u00edficamente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que tiene que ver con los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hace \u00e9nfasis en que al resolver el \u00fanico cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulado, se les record\u00f3 a los recurrentes que deb\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguir las exigencias formales contenidas en el art\u00edculo 90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellas, la relativa a la relaci\u00f3n entre la providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada y el ataque formulado, ya que, es deber del impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recriminar todas y cada una de las apreciaciones jur\u00eddicas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias del Tribunal, pues, al dejar libre de cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aunque sea una de ellas, la decisi\u00f3n cuestionada, conservaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed hab\u00eda valorado los testimonios relacionados en la \u00a0acusaci\u00f3n; de all\u00ed que se hubiera errado al recriminar \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, por su falta de apreciaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no obstante, esos defectos t\u00e9cnicos, se \u00a0descendi\u00f3 a las piezas y pruebas enlistadas en el cargo, \u00a0realizandose un pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho de los \u00a0demandantes, por el contrario, se atuvo a lo que tanto legal como \u00a0probatoriamente emanaba de ese caso y por ende solicit\u00f3 se \u00a0niegue el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la Sala competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, \u00a0toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se \u00a0interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2-, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los \u00a0jueces a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene un \u00a0alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia \u00a0pac\u00edfica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal \u00a0respeto de los principios de seguridad jur\u00eddica, cosa juzgada \u00a0y autonom\u00eda judicial. La raz\u00f3n de una tal postura no es \u00a0distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos \u00a0procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no \u00a0es otra que denunciar la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de lo \u00a0anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acci\u00f3n \u00a0constitucional ser\u00e1 procedente cuando se atacan decisiones \u00a0judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas en donde las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la \u00a0existencia de una causal de procedibilidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la queja de los accionantes radica en la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u2013 Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de esta Colegiatura, a trav\u00e9s de la \u00a0cual decidi\u00f3 no casar la sentencia proferida el 31 de mayo de \u00a02013 por la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ya que en \u00e9sta \u00a0no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial contenido en la \u00a0sentencia CSJ SL 6441-2015 el cual, a su consideraci\u00f3n, se \u00a0trat\u00f3 de un caso id\u00e9ntico al presente. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir \u00a0que la decisi\u00f3n censurada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, lejos est\u00e1 de constituir una afrenta a los \u00a0derechos fundamentales de los actores, por cuanto los Magistrados que \u00a0integran la Sala accionada, valoraron acertadamente el material \u00a0probatorio, a partir del cual realizaron inferencias que resultan \u00a0razonables. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En efecto, en cuanto al fallo cuestionado por v\u00eda \u00a0constitucional, la Sala accionada, en sede de instancia, afirm\u00f3 \u00a0que el sentenciador de segundo grado form\u00f3 su convencimiento \u00a0sobre un conjunto de probanzas que la parte recurrente no cuestion\u00f3, \u00a0por tanto, el cargo result\u00f3 evidentemente deficiente, pues \u00a0cuando la sentencia objeto de cr\u00edtica, se cimienta en varios \u00a0medios demostrativos, es obligaci\u00f3n del recurrente \u00a0cuestionarlos todos, porque al dejar libre de ataque, aunque sea uno \u00a0de ellos, este sigue sirviendo de sost\u00e9n al fallo. De manera \u00a0que, no logr\u00f3 derruir la sentencia impugnada, comoquiera que \u00a0no se demostr\u00f3 una realidad distinta a la advertida por el \u00a0Juez de alzada, dado que los medios probatorios denunciados no \u00a0muestran que el Banco demandado hubiera ejercido subordinaci\u00f3n \u00a0frente a los demandantes. As\u00ed razon\u00f3 la Sala accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0Juez colegiado para formar su convencimiento, no solo se sustent\u00f3 \u00a0en los medios de convicci\u00f3n relacionado en el cargo, sino \u00a0tambi\u00e9n en los convenios firmados a folios 343, 363, 379, 396, \u00a0407, 415, 428, 440 y 450 del cuaderno de anexos, as\u00ed como en \u00a0las pruebas documentales con las que destac\u00f3 la inexistencia \u00a0de subordinaci\u00f3n por parte del BANCO COLPATRIA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conviene precisar, que el ad quem, s\u00ed sopes\u00f3 los \u00a0testimonios relacionados en la acusaci\u00f3n por su no valoraci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed, que se hubiera errado al haber relacionado esos \u00a0medios de convicci\u00f3n por su falta de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, \u00a0no encontrar\u00eda ning\u00fan error, menos con el car\u00e1cter \u00a0de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la \u00a0sentencia, pues la demanda y su contestaci\u00f3n, como tal, no son \u00a0medios de convicci\u00f3n sino piezas procesales, y solo puede \u00a0descenderse a las mismas, si se les dio un alcance diferente all\u00ed \u00a0contenido, o cuando contengan confesi\u00f3n, situaciones que no se \u00a0presentan en este asunto, pues en libelo introductorio se solicit\u00f3 \u00a0declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral con el BANCO \u00a0COLPATRIA, quien , al referirse a ese supuesto, lo neg\u00f3 bajo \u00a0el argumento de que estos fueron asociados de una cooperativa de \u00a0trabajo, circunstancia de la que tambi\u00e9n dio cuenta la \u00a0COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SIPRO, ya que, adujo que los \u00a0demandantes se vincularon bajo las normas del cooperativismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Pues bien, advierte \u00a0la Sala que, luego \u00a0de analizar los medios de convicci\u00f3n allegados al expediente, \u00a0as\u00ed como el libelo introductorio, se observa que la \u00a0providencia censurada no se ofrece caprichosa ni incoherente, todo lo \u00a0contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas \u00a0que pusieron fin al debate, raz\u00f3n por la cual no merece \u00a0reproche y mucho menos que comprometa alg\u00fan derecho \u00a0fundamental. Adem\u00e1s, no es dable que por esta v\u00eda se \u00a0realice un nuevo proceso de valoraci\u00f3n probatoria, porque esa \u00a0no es la funci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0De \u00a0esta manera, no se observa en el presente asunto una de las \u00a0circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ya que \u00a0independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n particular que al respecto tienen los \u00a0libelistas sobre el tema, no advierte la Sala que se acredite la \u00a0existencia de una v\u00eda de hecho, ni se denota un proceder \u00a0ileg\u00edtimo por parte de la Corporaci\u00f3n accionada, ya que \u00a0su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n propias de su independencia y autonom\u00eda, \u00a0en la cual por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Deben \u00a0recordar los libelistas que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que en este asunto no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y al no advertirse alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0de los accionantes, la \u00a0Sala proceder\u00e1 a negar el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar la acci\u00f3n de tutela invocada por los ciudadanos \u00a0Mar\u00eda Enid Angarita de Ca\u00f1\u00f3n, Blanca Liliana \u00a0Benavides Pardo, Gloria Ivonne Dom\u00ednguez Calder\u00f3n, \u00a0Yovany Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, Andr\u00e9s Alberto \u00a0Jim\u00e9nez D\u00edaz, Alba Roc\u00edo Moreno Arias, Elda \u00a0Jeremy Mu\u00f1oz Quintero, Jorge Mauricio Portela Barreto, John \u00a0Edwin Ram\u00edrez Castillo, Ivonne Milena Rinc\u00f3n Miller, \u00a0Oscar Fabi\u00e1n Rivera Morales, Diana Salas Carrero y Mar\u00eda \u00a0Georny Toro Jaramillo, a trav\u00e9s de apoderada especial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10072-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105598 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decidir \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderada \u00a0especial por los ciudadanos Mar\u00eda \u00a0Enid Angarita de Ca\u00f1\u00f3n, Blanca 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