{"id":44747,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10071-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10071-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10071-2019\/","title":{"rendered":"STP10071-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105424 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de \u00a0julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, respecto del \u00a0fallo proferido el 4 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por medio del cual \u00a0dispuso declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales \u00a0deprecados por Alianza Fiduciaria S.A., a trav\u00e9s de apoderado \u00a0especial, en calidad de administradora del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso Arag\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela invocada en \u00a0contra de la Fiscal\u00eda Quinta Seccional y la Oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos zona centro de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo se \u00a0condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que el d\u00eda 17 de mayo de 2008, \u00c1lvaro \u00a0Ram\u00f3n Daza y Gabriel Castro Cu\u00e9llar realizaron un \u00a0contrato de compraventa sobre un bien inmueble, seg\u00fan se \u00a0advirti\u00f3 en la escritura p\u00fablica No. 1503 del 17 de \u00a0mayo de 2008. Precis\u00f3 que para la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, \u00c1lvaro Ram\u00f3n Daza confiri\u00f3 poder a \u00a0Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez Walteros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El d\u00eda 26 de septiembre de 2017, de buena fe, la Alianza \u00a0Fiduciaria S.A., adquiri\u00f3 el bien inmueble aludido a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0un contrato que celebr\u00f3 con Gabriel Castro Cu\u00e9llar, \u00a0persona que se reputaba como su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Mencion\u00f3 \u00a0que \u00c1lvaro Ram\u00f3n Daza Gonz\u00e1lez, el 29 de mayo de \u00a02008 formul\u00f3 denuncia bajo el argumento que en ning\u00fan \u00a0momento otorg\u00f3 poder a Carlos Eduardo Gonz\u00e1lez \u00a0Walteros, y que la firma que en \u00e9l se encontraba la suministr\u00f3 \u00a0en una hoja en blanco que entreg\u00f3 por una encuesta que en \u00a0alg\u00fan momento habr\u00eda hecho. Adujo que dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n penal se desacredit\u00f3 la falsedad del \u00a0documento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Manifest\u00f3 que el 14 de enero de 2019, \u00a0la Fiscal\u00eda libr\u00f3 comunicaciones ante la oficina de \u00a0registro de instrumentos p\u00fablicos zona centro de esta ciudad, \u00a0en donde orden\u00f3 mantener en custodia el protocolo \u00a0correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-192329, \u00a0mientras acud\u00eda ante un Juez de Control de Garant\u00edas a \u00a0solicitar las medidas que refiere el art\u00edculo 101 del CPP. \u00a0Producto de esta comunicaci\u00f3n, expuso que se bloque\u00f3 el \u00a0folio de matr\u00edcula correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0medida, refiri\u00f3 que la misma carece de sustento legal en la \u00a0normatividad procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Precis\u00f3 \u00a0que, envi\u00f3 dos derechos de petici\u00f3n para que se \u00a0corrigiera esta actuaci\u00f3n, los cuales dirigi\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda 5\u00ba Seccional y la oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos zona centro. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Expuso que por parte de la Fiscal\u00eda, le fue respondido que s\u00ed \u00a0era la competente para ordenar la custodia de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 250 \u00a0constitucional, 22, 152 y ss del CPP. A su vez, indic\u00f3 que la \u00a0oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos zona centro, no \u00a0dio contestaci\u00f3n a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Mencion\u00f3 \u00a0que en este asunto, la Fiscal\u00eda carec\u00eda de competencia \u00a0para ordenar una medida de restricci\u00f3n del dominio, dado que \u00a0debi\u00f3 haberla solicitado ante el Juez de Control de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Por otra parte, adujo que la oficina de registro de instrumentos \u00a0p\u00fablicos antes de realizar el bloqueo de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria debi\u00f3 \u00a0haber iniciado \u201ci.) Una indagaci\u00f3n preliminar que \u00a0determinara la existencia de vicios que merecieran su correcci\u00f3n, \u00a0ii.) La determinaci\u00f3n de la naturaleza del vicio, para \u00a0determinar su competencia y no extralimitarse y usurpar funciones \u00a0judiciales, iii.) Se\u00f1alar los fines por los cuales se decreta \u00a0la medida, iv.) Informar a los ciudadanos que posiblemente resulten \u00a0afectados, para que ejerzan su derecho de defensa\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Solicit\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0petici\u00f3n, y en consecuencia se ordene el levantamiento del \u00a0bloqueo que pesa sobre la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-192329. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades \u00a0accionadas, neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional \u00a0deprecado, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho de petici\u00f3n sostuvo que incluso desde antes de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Oficina de registro de \u00a0instrumentos p\u00fablicos zona centro, ya hab\u00eda dado una \u00a0respuesta de fondo a la petici\u00f3n de levantamiento de la \u00a0custodia de la matr\u00edcula inmobiliaria, en la cual inform\u00f3 \u00a0qu\u00e9 medida pesaba sobre el bien inmueble, y las entidades \u00a0encargadas de ordenar su levantamiento, por tanto, resultar\u00eda \u00a0inocuo impartir una orden de protecci\u00f3n constitucional cuando \u00a0se demostr\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0petici\u00f3n; adem\u00e1s, con la respuesta brindada se \u00a0satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo atinente al debido proceso, consider\u00f3 que si bien lo que \u00a0busca el accionante a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n es el \u00a0levantamiento de una medida de custodia aplicada al folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria, la Fiscal\u00eda Quinta Seccional, \u00a0para dar una soluci\u00f3n de fondo sobre la disponibilidad del \u00a0bien inmueble, solicit\u00f3 audiencia ante un Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas para tramitar la suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo del aludido predio, la cual fue programada para el d\u00eda \u00a04 de junio de 2019 a las 3:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, al estar pendiente la celebraci\u00f3n de la audiencia \u00a0preliminar donde se definir\u00e1 la procedencia o no de la \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del inmueble, y donde a su \u00a0vez, el accionante podr\u00e1 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0ampliamente, no puede la acci\u00f3n de tutela, la cual es de \u00a0car\u00e1cter subsidiario, desplazar el tr\u00e1mite ordinario \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la accionante \u00a0limit\u00f3 su inconformismo en torno a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del debido proceso, se\u00f1alando que la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, motu proprio, no puede afectar el derecho de \u00a0dominio de terceros de buena fe en el marco de una investigaci\u00f3n \u00a0penal, sin la correspondiente autorizaci\u00f3n del juez de control \u00a0de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente indic\u00f3 \u00a0que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo, diferente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, para controlar las decisiones emanadas por \u00a0la Fiscal\u00eda, cuando usurpa las funciones de la judicatura, por \u00a0ende, se\u00f1ala que el a quo yerra al considerar que el \u00a0sometimiento al control judicial por parte de la Fiscal\u00eda de \u00a0una petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del poder dispositivo era el \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo, m\u00e1xime cuando no existe \u00a0garant\u00eda real de la realizaci\u00f3n de dicha audiencia en \u00a0la fecha estipulada, ya que mientras tanto, sigue vigente una medida \u00a0que restringe el derecho de dominio de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, de acuerdo con los reparos del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, la queja de la parte actora se restringe a la \u00a0orden emitida por la Fiscal\u00eda Quinta Seccional unidad de \u00a0delitos contra la fe p\u00fablica de Bogot\u00e1, en cuanto \u00a0solicit\u00f3 a la Oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0de la misma ciudad la \u00a0custodia \u00a0del folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-192329, sin haber \u00a0acudido previamente al Juez de control de garant\u00edas para su \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De entrada anuncia la Sala que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de A quo, en torno a la improcedencia de la presente acci\u00f3n, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, pero por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0En primer lugar resulta necesario advertir que la figura del juez con \u00a0funciones de control de garant\u00edas es propia del sistema penal \u00a0acusatorio y cumple un papel fundamental en el debido desarrollo del \u00a0procedimiento penal, por cuanto es el garante de los derechos \u00a0fundamentales de todas las partes involucradas en la causa. En este \u00a0sentido la Corte Constitucional ha expresado: \u201cUna \u00a0formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de \u00a0tendencia acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige \u00a0que\u00a0las discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del imputado, se resuelvan en el\u00a0\u00e1mbito \u00a0jurisdiccional. La salvaguarda de los derechos fundamentales del \u00a0investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez de control \u00a0de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales demanda para su \u00a0legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n\u00a0el \u00a0sometimiento a una valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar \u00a0el necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y \u00a0funcionalidad de la administraci\u00f3n de justicia penal y los \u00a0derechos fundamentales del investigado y de la v\u00edctima\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0tal su importancia, que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, establece la cl\u00e1usula general de \u00a0competencia de los jueces de control de garant\u00edas, indicando \u00a0que: \u00abEn \u00a0caso de requerirse medidas adicionales que implique afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n \u00a0por parte del juez que ejerza funciones de control de garant\u00edas \u00a0para poder proceder a ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0En efecto, luego de analizar los medios de convicci\u00f3n \u00a0allegados al expediente, as\u00ed como el libelo introductorio, se \u00a0observa que el actor acude directamente a la v\u00eda \u00a0constitucional con el fin de que se amparen sus derechos \u00a0fundamentales, olvidando que tiene a su alcance herramientas propias \u00a0para enervar los efectos de la gesti\u00f3n que considera lesiva a \u00a0sus prerrogativas constitucionales, como lo es, la enlistada en el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0Esto, por cuanto las partes est\u00e1n facultadas para acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas, con el fin de que se \u00a0resguarden sus derechos fundamentales dentro del proceso penal y que \u00a0de esta manera se determine la legitimidad constitucional y legal de \u00a0la actividad cumplida por el ente acusador, el cual, a su vez, tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de buscar la autorizaci\u00f3n de estos \u00a0funcionarios judiciales para efectuar cualquier actuaci\u00f3n que \u00a0pueda afectar prerrogativas constitucionales de las dem\u00e1s \u00a0partes y en este mismo sentido, garantizar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de las pruebas obrantes en el diligenciamiento, se observa que la \u00a0audiencia de suspensi\u00f3n del poder dispositivo solicitada por \u00a0la Fiscal\u00eda accionada, y que en parte fundament\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de improcedencia en el fallo impugnado, no se ha \u00a0llevado a cabo2, \u00a0lo cual no es \u00f3bice para que la parte interesada someta ante \u00a0el Juez de Control de Garant\u00edas el reproche que \u00a0equivocadamente interpone ante el Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De manera que, no resulta factible a la parte actora concurrir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional como v\u00eda supletoria o alterna \u00a0para desbordar \u00a0las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, en su calidad de \u00a0tercero incidental dentro del proceso penal, ya \u00a0que pretender que por esta v\u00eda se ordene el levantamiento del \u00a0bloqueo sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-192329, \u00a0implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, pues se \u00a0desconocer\u00eda su car\u00e1cter residual y subsidiario, toda \u00a0vez que se estar\u00edan pretermitir\u00edan procedimientos \u00a0establecidos legalmente, los cuales debe utilizar de manera adecuada, \u00a0y no acudir directamente a la acci\u00f3n constitucional, \u00a0convirti\u00e9ndola \u00a0en un escenario de debate y decisi\u00f3n de oposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, al no acudir a los medios judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces, el libelista no puede convertir la acci\u00f3n \u00a0constitucional en \u00a0una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avantes sus pretensiones, ya que con esto, se \u00a0desconocen los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio, \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, se \u00a0confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, por las razones antes \u00a0se\u00f1aladas, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados \u00a0en CC T SU-617\/13 y CC T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido, por las razones expuestas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0979 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 cuaderno segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP10071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105424 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de \u00a0julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante, respecto del \u00a0fallo proferido el 4 de junio de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}