{"id":44746,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10070-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10070-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10070-2019\/","title":{"rendered":"STP10070-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10070-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105491 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo Humberto Sanz Guti\u00e9rrez, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de abril del a\u00f1o en curso \u00a0por conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, al debido proceso, la igualdad, salario m\u00ednimo \u00a0legal, protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que promovi\u00f3 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0y la anterior Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite \u00a0se vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0los Juzgados Segundo Laboral del Circuito y Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, la Administradora de Fondos \u00a0de Pensiones PROTECCI\u00d3N S.A., y la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que, el 20 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Pereira present\u00f3 demanda ejecutiva \u00a0laboral en busca de obtener el pago de lo reconocido en la sentencia \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral del 22 de noviembre de 2011, dentro del \u00a0proceso con radicado N\u00ba 33083. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0dentro del tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n el juez Laboral no \u00a0reconoci\u00f3 el pago de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0conforme ten\u00eda derecho, pues no se incluy\u00f3 las mesadas \u00a0pensionales causadas entre octubre de 2004 y agosto de 2008, raz\u00f3n \u00a0por la cual apel\u00f3 tal decisi\u00f3n, que fue confirmada por \u00a0el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 30 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que \u00a0las anteriores providencias constitu\u00edan v\u00eda de hecho, \u00a0el actor las cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de acci\u00f3n de \u00a0tutela, que fue tramitada en primera y segunda instancia, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral y Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan providencias STL20893-17 \u00a0del 27 de noviembre de 2017, y STP3689-18, del 13 de marzo de 2018, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, inconforme \u00a0con las anteriores decisiones, promueve nuevamente acci\u00f3n de \u00a0tutela al considerar que las sentencias dictadas en su contra son \u00a0vulneradoras de sus derechos fundamentales y que fueron producto de \u00a0una cosa juzgada fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis se\u00f1ala que los defectos que tienen las \u00a0sentencias objetadas se fundamentan en que nunca se demostr\u00f3 \u00a0que le hubieran liquidado las mesadas pensionales en los t\u00e9rminos \u00a0que dispuso la Sala de Casaci\u00f3n laboral, el 22 de noviembre de \u00a02011, pues deb\u00eda reconocerse el canon desde octubre de 2004 y \u00a0no desde junio de 2006, tal y como lo decidi\u00f3 el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Pereira; as\u00ed como tampoco, los \u00a0frutos o intereses en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de conjueces de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral deneg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado bajo el argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede utilizarse para controvertir decisiones de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el presente asunto no se advierte que exista alguna transgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor, por el contrario el reclamo \u00a0tiene como \u00fanico fin cuestionar los razonamientos jur\u00eddicos \u00a0que expusieron las Corporaciones accionadas. Por tal motivo, la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el actor se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0encuentran debidamente acreditadas las condiciones especiales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y que si bien, en principio \u00a0no es procedente promover una acci\u00f3n de tutela contra otra de \u00a0igual naturaleza, en el presente caso las providencias cuestionadas \u00a0fueron producto de una situaci\u00f3n de fraude, reiterando as\u00ed, \u00a0los argumentos se\u00f1alados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0tema sobre el cual asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Si la \u00a0acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso \u00a0de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas \u00a0acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la \u00a0actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en \u00a0la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, \u00a0notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por \u00a0la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha \u00a0seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6.3.2. \u00a0Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se \u00a0trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en \u00a0dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se \u00a0trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de \u00a0desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede proceder de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas \u00a0allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le \u00a0asiste raz\u00f3n al accionante, raz\u00f3n por la cual se habr\u00e1 \u00a0de confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, el peticionario pretende revivir un debate \u00a0concluido, utilizando como pretexto que se ha incurrido en cosa \u00a0juzgada fraudulenta, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0habilitar la procedencia excepcional\u00edsima de la tutela contra \u00a0acci\u00f3n de la misma naturaleza, cuando tal situaci\u00f3n \u00a0an\u00f3mala no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada se advierte que el reclamo que eleva no es otro que una \u00a0aparente indebida justificaci\u00f3n o fundamentaci\u00f3n de la \u00a0providencia judicial que neg\u00f3 su reliquidaci\u00f3n de pago \u00a0de mesadas pensionales causadas entre octubre de 2004 y junio de \u00a02006, lo cual ni ha ocurrido ni tampoco puede considerarse que tenga \u00a0la connotaci\u00f3n de situaci\u00f3n de fraude. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal sentido, el demandante pasa por alto las razones que llevaron \u00a0al juez constitucional a negar su petici\u00f3n de amparo, pues \u00a0dicha decisi\u00f3n tuvo como fundamento que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDescendiendo \u00a0al caso objeto de estudio, considera esta Sala que la presente acci\u00f3n \u00a0no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, por cuanto advierte que, a \u00a0pesar de los argumentos expuestos por el accionante, no existe \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida que explique el tiempo \u00a0transcurrido para solicitar el amparo constitucional, m\u00e1xime, \u00a0si se tiene en cuenta que la providencia con la cual el peticionario \u00a0considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 30 de \u00a0marzo de 2017, mientras que la acci\u00f3n de amparo fue radicada \u00a0el 10 de noviembre del a\u00f1o corrido, es decir, luego de haber \u00a0trascurrido casi m\u00e1s de 7 meses y 10 d\u00edas de proferida \u00a0la sentencia cuestionada de segunda instancia, superando el t\u00e9rmino \u00a0que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al estudiar su reclamo constitucional adujo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0al analizar la providencia del juez Ad quem, se evidencia que para \u00a0sustentar sus consideraciones, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Sanz Guti\u00e9rrez ten\u00eda derecho a su pensi\u00f3n \u00a0a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inici\u00f3 a \u00a0pagar erradamente por PROTECCI\u00d3N S.A., a partir del 1 de \u00a0agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el \u00a0retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de \u00a0agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensi\u00f3n de \u00a0vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, es perfectamente v\u00e1lido \u00a0\u2013art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que \u00a0nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectar\u00eda \u00a0gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema \u00a0pensional, adem\u00e1s \u00a0que se constituir\u00eda en un doble pago. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0perfectamente v\u00e1lida la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el a \u00a0quo, pues la misma no protege los intereses individuales de \u00a0Protecci\u00f3n S.A., sino que en realidad propende por no \u00a0torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se itera que la providencia censurada, no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que la decisi\u00f3n, haya olvidado cumplir con el \u00a0deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de \u00a0autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo \u00a0por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a \u00a0controvertirla so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, \u00a0pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el \u00a0conflicto es el juez natural \u00a0y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0en el sub lite no acontecieron.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el reclamo que nuevamente eleva a trav\u00e9s de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional ignora los reproches antes \u00a0advertidos por la la inobservancia del principio de inmediatez, y la \u00a0raz\u00f3n para negar el pago de las mesadas pensionales causadas \u00a0antes del 2 de agosto de 2006, no tienen otra explicaci\u00f3n que \u00a0evitar un doble pago por los mismos conceptos, pues su mesada fue \u00a0pagada inicialmente por quien no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva \u00a0a la conclusi\u00f3n que el supuesto fundamento de cosa juzgada \u00a0fraudulenta no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, tornando \u00a0claramente improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime \u00a0cuando la Corte Constitucional al excluir de revisi\u00f3n la \u00a0actuaci\u00f3n, puso fin al tr\u00e1mite que pretende revivir. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por todo lo expuesto, habr\u00e1 \u00a0de confirmarse la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10070-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105491 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Eduardo Humberto Sanz Guti\u00e9rrez, \u00a0respecto del fallo proferido el 24 de abril del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}