{"id":44745,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1007-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp1007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1007-2019\/","title":{"rendered":"STP1007-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1007-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102230 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante RUTH \u00a0EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado especial, frente al fallo proferido el \u00a0pasado 25 de octubre, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante \u00a0el cual ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y \u00a0neg\u00f3, por improcedente, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0judiciales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente \u00a0vulnerados por la Fiscal\u00eda \u00a0155 Especializada DECOC de \u00a0la capital del departamento del Atl\u00e1ntico, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado y \u00a0el Centro \u00a0de Servicios Judiciales, \u00a0ambas autoridades con sede en Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de resguardo, \u00a0fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>[La demandante] \u00a0Expone ser propietaria y tenedora de las camionetas marca Toyota \u2013 \u00a0Hilux de placas MTP-694 y HTL-843, las cuales arrend\u00f3 el 2 de \u00a0mayo de 2016 al se\u00f1or Dagoberto Paulino Mendoza, identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00ba. 73.311.897. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que tales rodantes fueron incautado el d\u00eda 30 de ese mes y a\u00f1o \u00a0cuando las personas que los conduc\u00edan transportaban en su \u00a0interior estupefacientes, lo que devino en que se iniciara la \u00a0actuaci\u00f3n de SPOA No. 13-001-60-08779-2015-00153, en el cual \u00a0se dio una ruptura de la unidad procesal cre\u00e1ndose la causa \u00a0SPOA No. 13-001-60-0000-2017-00034-00, de la que conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, arguye que el 28 de julio de 2017 le solicit\u00f3 al \u00a0Fiscal 52 BACRIM, quien conoc\u00eda de las mentadas \u00a0investigaciones, la entrega de los pluricitados veh\u00edculos, \u00a0quien, seg\u00fan su dicho, a la fecha no le ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0panorama, sostiene que el 7 de mayo del presente solicit\u00f3 \u00a0audiencia preliminar para la entrega provisional de los citados \u00a0automotores, correspondi\u00e9ndole al Juez 12 Penal Municipal con \u00a0F.C.G. (sic) de esta ciudad, quien inicialmente accedi\u00f3 a la \u00a0entrega pretendida pero ante la reposici\u00f3n interpuesta por el \u00a0Fiscal, no precisa cual, decidi\u00f3 declarar su falta de \u00a0competencia para resolver, puesto que el asunto ya hab\u00eda sido \u00a0fallado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Cartagena y, por ende, revoc\u00f3 la entrega que hab\u00eda \u00a0ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, acota que se dirigi\u00f3 al mentado Juzgado, en el que \u00a0le indicaron que, efectivamente, all\u00ed se hab\u00eda dictado \u00a0sentencia en un proceso que tiene relaci\u00f3n con los hechos en \u00a0los que se vieron inmiscuidos sus automotores. Empero, advierte que \u00a0al analizar la sentencia que \u00e9ste dict\u00f3 denot\u00f3 \u00a0que all\u00ed no resolvi\u00f3 de fondo sobre la destinaci\u00f3n \u00a0de los elementos objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual el \u00a09 de julio del presente a\u00f1o solicit\u00f3 la entrega de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho ello, \u00a0sostiene que es flagrante el desconocimiento de sus derechos \u00a0fundamentales, en tanto el Fiscal 55 BARIM, hoy 155 DECOC, no ha \u00a0resuelto las solicitudes que le elev\u00f3 el 28 de julio de 2017 y \u00a09 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia del 23 de octubre \u00a0de 2018, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Conceder la solicitud de amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0que le asiste a la se\u00f1ora RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se le \u00a0ordena al Fiscal 155 Especializado DECOC de Barranquilla que, dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, proceda a darle cumplimiento a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 21 del CPACA, modificado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1755 de 2015 y, por ende, env\u00ede la solicitud \u00a0elevada por la se\u00f1ora RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS el 28 \u00a0de julio de 2017, que fuese reiterada el 9 de julio de 2018, a quien \u00a0le corresponda abordarla, as\u00ed como a informarle a \u00e9sta \u00a0sobre esa remisi\u00f3n y adjuntarle copia del oficio remisorio de \u00a0su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Denegar por improcedente en lo restante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior \u00a0obedece a que la entidad accionada, al contestarle el requerimiento \u00a0efectuado por la se\u00f1ora RUTH ARCINIEGAS, indic\u00f3 que no \u00a0estaba facultada para abordar el t\u00f3pico de la entrega de los \u00a0veh\u00edculos descritos, en tanto estaban a disposici\u00f3n de \u00a0la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, su \u00a0deber era remitirlo al funcionario competente, con el prop\u00f3sito \u00a0que la interesada obtuviera respuesta de fondo a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al \u00a0derecho fundamental al debido proceso, el A \u00a0quo \u00a0constitucional explic\u00f3 que el escenario adecuado para \u00a0solicitar lo descrito es el asunto adelantado por aquella autoridad \u00a0investigadora, conforme las disposiciones jur\u00eddicas que rigen \u00a0tal actuaci\u00f3n, por cuanto no puede desconocerse el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la interesada, quien manifest\u00f3 su inconformidad en cuanto a la \u00a0falta de entrega de los automotores reclamados y la consecuente \u00a0lesi\u00f3n al derecho fundamental de la propiedad privada, por el \u00a0\u00abdesgaste\u00bb \u00a0que representa acudir a la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en \u00a0tanto reprocha la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha reiterado que la demanda de amparo \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (CSJ STP4831-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda 155 Especializada DECOC de la capital del \u00a0departamento del Atl\u00e1ntico, lesion\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la propiedad privada de la se\u00f1ora RUTH EMILIA \u00a0ARCINIEGAS CONTRERAS, habida cuenta que no accedi\u00f3 a la \u00a0entrega de los veh\u00edculos pretendidos, los cuales fueron \u00a0incautados por ser utilizados para la comisi\u00f3n de varios \u00a0delitos, con la justificaci\u00f3n que est\u00e1n a disposici\u00f3n \u00a0de otra autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto donde la libelista debe solicitar la \u00a0devoluci\u00f3n de los mencionados automotores (extinci\u00f3n de \u00a0dominio) est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada1, \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, en tanto a\u00fan no existe \u00a0sentencia. Por ese motivo, la interesada cuenta con la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas, pues est\u00e1 facultada para ello, en virtud \u00a0de la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>6. Es m\u00e1s, \u00a0en el supuesto que el funcionario competente solucione \u00a0desfavorablemente la solicitud de entrega de los aludidos veh\u00edculos, \u00a0bien puede la memorialista promover los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra tal determinaci\u00f3n, en aras de que, \u00a0si fuere el caso, el superior funcional desate la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>7. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el anterior \u00a0contexto, la Sala confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe manifest\u00f3 que los veh\u00edculos reclamados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1n a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1007-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102230 \u00a0 Acta \u00a024. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante RUTH \u00a0EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44745","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44745","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44745"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44745\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44745"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44745"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44745"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}