{"id":44743,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10067-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10067-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10067-2019\/","title":{"rendered":"STP10067-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10067-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105409 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Humberto Jerez Ortiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente el amparo deprecado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida contra la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo y \u00a0acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos expuestos para sustentar la petici\u00f3n de amparo los \u00a0compendi\u00f3 la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Humberto Jerez Ortiz expuso que particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria N\u00b0087 de 2015 de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para el cargo de t\u00e9cnico \u00a0investigador 4TI grado 15, t\u00e9cnico en criminal\u00edstica \u00a04TC grado 15; mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 272 del 14 de \u00a0junio de 2017 fue publicada la lista de elegibles, en la cual ocup\u00f3 \u00a0el sexto lugar (f.34); a trav\u00e9s de los Decretos 3615 y 3616 \u00a0del siguiente 24 de julio los dos primeros de dicha lista -Dalma \u00a0Roc\u00edo de Le\u00f3n Ortiz y Gabriel Eduardo Guevara Hurtado- \u00a0se posesionaron en per\u00edodo de prueba (f.36 a 39); por medio \u00a0del Decreto N\u00b0 3484 del 31 de agosto de 2018 [en \u00a0cumplimiento de orden judicial-refiere el libelo] \u00a0el concursante que ocupo el tercer puesto de la lista de elegibles \u00a0-Dar\u00edo Fernando Vega S\u00e1nchez- tambi\u00e9n fue \u00a0nombrado; el 18 de enero de 2018 elev\u00f3 una petici\u00f3n a \u00a0la Secretaria General de dicha entidad, a fin que le informaran el \u00a0n\u00famero de vacantes a nivel nacional en los cargos ofertados \u00a0por la convocatoria N\u00b0 087 de 2015 y el posterior 22 de febrero \u00a0le contestaron que no hab\u00eda vacantes (f.43 y 44), aun cuando \u00a0en dicha respuesta se evidenciaba que hab\u00eda (sic) \u00a0cuatro cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente 12 de septiembre le pidi\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n que nuevamente le informaran el n\u00famero \u00a0de vacantes en los cargos referidos; el posterior 2 de octubre le \u00a0contestaron que hab\u00edan nombrado los primeros tres de la lista \u00a0de elegibles y en el cargo de t\u00e9cnico investigador 41I grado \u00a015 exist\u00eda una vacante con una persona nombrada en encargo y \u00a0otra vacante en per\u00edodo de prueba (f.10), pero ocult\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n respecto del cargo t\u00e9cnico en \u00a0criminal\u00edstica 4TC grado 15, por lo cual radic\u00f3 una \u00a0queja en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y una \u00a0funcionaria le certific\u00f3 la existencia de dos vacantes en \u00a0dicho cargo, el nombramiento de tres integrantes de la lista y de \u00a0existir nuevas vacantes se proceder\u00eda a los respectivos \u00a0nombramientos, acorde con el orden de la lista (f.49), aunque esas \u00a0tres vacantes siempre hab\u00edan existido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de diciembre de 2018 le solicit\u00f3 a dicha entidad informarle \u00a0el n\u00famero de vacantes, los nombres de las personas que las \u00a0ocupaban y las razones por las cuales no siguieron nombrando a los \u00a0aspirantes de la lista de elegibles; el pasado 15 de enero le \u00a0contestaron que exist\u00edan tres vacantes para los cargos \u00a0referidos, dos de 4TC grado 15 en Medell\u00edn y uno 4TI en \u00a0Villavicencio (f.56 a 58), motivos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que exist\u00eda contradicci\u00f3n en las referidas respuestas, \u00a0ya que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0que deb\u00eda implementar las listas de elegibles conforme a la \u00a0ley, pero tambi\u00e9n le expresaron que &#8220;no se le pod\u00eda \u00a0nombrar porque solo se ofertaron dos vacantes con la convocatoria&#8221;, \u00a0aun cuando ya hab\u00eda sido nombrado el puesto tres de los \u00a0elegibles y desde entonces no hab\u00edan seguido nombrando a los \u00a0siguientes en la lista, sino que se absten\u00edan de desvincular a \u00a0las personas nombradas en provisionalidad o encargo, situaci\u00f3n \u00a0contraria al reglamento de la convocatoria y la ley, por lo cual \u00a0deb\u00eda ordenarse a la entidad accionada que lo nombrara en \u00a0per\u00edodo de prueba en alguno de los cargos vacantes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, luego del \u00a0estudio al libelo y los informes del ente accionado y las partes \u00a0vinculadas al presente tr\u00e1mite, neg\u00f3 la tutela \u00a0reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario, residual y \u00a0excepcional de la acci\u00f3n impetrada, dado que conforme con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional la tutela no es el medio \u00a0adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto \u00a0que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, salvo que se \u00a0pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0caso en el cual el amparo procede de manera transitoria mientras se \u00a0surte el respectivo proceso ante dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se advierte estructurado un perjuicio irremediable \u00ab\u2026porque \u00a0la situaci\u00f3n que soporta el accionante no es sorpresiva, ni \u00a0imprevista, pues se observa que la lista de elegibles se utiliz\u00f3 \u00a0para proveer tres cargos \u2014 y pr\u00f3ximamente un cuarto \u00a0cargo \u2014, a los cuales no ha podido acceder el actor porque hay \u00a0personas que se ubican en una mejor posici\u00f3n dentro de la \u00a0convocatoria N\u00b0 087 de 2015 y su derecho prevalece. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se aprecia en su respuesta, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n ha agotado la lista de elegibles en dos \u00a0etapas para nombrar a los aspirantes que ocuparon los tres primeros \u00a0puestos y \u00a0pese a existir vacantes en cargos de la misma categor\u00eda \u00a0 -actualmente ocupados en provisionalidad o encargo-, \u00a0entre otros, la se\u00f1ora Doris Milena Moreno Ortiz \u00a0[pre \u00a0pensionada, madre cabeza de familia cuya hija depende econ\u00f3micamente \u00a0de su progenitora, cursa estudios universitarios y sufre de \u00a0epilepsia\u2026, hechos en su mayor\u00eda acreditados con \u00a0distinta documentaci\u00f3n que aquella arrim\u00f3 a la \u00a0diligencias] previo \u00a0a designar un nuevo aspirante debe cumplirse otra serie de requisitos \u00a0y verificar su correlaci\u00f3n con los cargos ofertados en la \u00a0convocatoria, dado el perfil necesario \u00a0(f.104-vto); entonces, pretender por esta v\u00eda obtener un \u00a0nombramiento desconociendo el puntaje y posici\u00f3n en la lista \u00a0de elegibles, buscando ser privilegiado por encima de quienes les \u00a0asiste mejor derecho -tal como acontece con el se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Torres, quien pidi\u00f3 en este \u00a0tr\u00e1mite constitucional que se le diera prevalencia a su mejor \u00a0derecho-, va en contrav\u00eda de los fines constitucionales, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es el de respetar los m\u00e9ritos de los \u00a0aspirantes. \u00a0(Subrayas de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3. Se acude al \u00a0mecanismo excepcional de protecci\u00f3n como mecanismo alterno \u00a0para alcanzar las pretensiones que le fueron esquivas en el tr\u00e1mite \u00a0de una acci\u00f3n de cumplimiento surtida a instancia de la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa cuya finalidad era la \u00a0misma que se postula en el presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo los mismos argumentos \u00a0expuestos en el libelo, agregando que se desconoce el derecho a la \u00a0igualdad teniendo en cuenta innumerables fallos proferidos en contra \u00a0de la Procuradur\u00eda, de los cuales aporta copia de uno de \u00a0ellos, en el cual en un caso similar se concedi\u00f3 la tutela \u00a0reclamada, raz\u00f3n por la cual solicita que se revoque la \u00a0decisi\u00f3n y en su lugar se acceda a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala el problema \u00a0jur\u00eddico a resolver estriba en determinar \u00a0si\u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0vulner\u00f3\u00a0los derechos a la igualdad, al debido proceso \u00a0administrativo, al trabajo y de acceso a cargos p\u00fablicos del \u00a0actor, al no haber realizado su nombramiento en uno de los cargos de \u00a0igual denominaci\u00f3n al que opt\u00f3 y pas\u00f3 dentro de \u00a0la convocatoria n\u00b0. 087 de 2015, que se encuentran siendo \u00a0ocupados por personas en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente \u00a0providencia esta Sala de decisi\u00f3n de tutelas ya efectu\u00f3 \u00a0pronunciamiento frente a un caso similar1, \u00a0raz\u00f3n por la cual en esta oportunidad se reiterar\u00e1 tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo precisa el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene la potestad de promover acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con lo indicado, la interposici\u00f3n de la tutela se torna \u00a0viable \u00fanicamente en la medida que se demuestre as\u00ed sea \u00a0de manera sumaria la real vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0derechos de orden superior, evento en el cual surge para el juez \u00a0constitucional la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que se \u00a0consideren necesarias y urgentes para el pronto y cabal \u00a0restablecimiento, de lo contrario la petici\u00f3n de amparo \u00a0deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo ese contexto, advierte \u00a0desde ya la Sala que en el asunto que concita la atenci\u00f3n no \u00a0obra elemento alguno dentro del expediente que haga ver un compromiso \u00a0de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto no queda \u00a0alternativa distinta que la confirmaci\u00f3n del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En efecto, en el caso bajo estudio se tiene que el actor particip\u00f3 \u00a0en la convocatoria No. 087 de 2015 para la provisi\u00f3n de dos \u00a0(2) cargos de \u201cT\u00e9cnico \u00a0Investigador 4TI grado 15 y T\u00e9cnico en criminal\u00edstica \u00a04TC grado 15\u201d, \u00a0al interior de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Surtidas cada una de las etapas se produjo la Resoluci\u00f3n 272 \u00a0del 14 de junio de 2017 que conform\u00f3 el registro de elegibles, \u00a0dentro del cual qued\u00f3 ubicado en el puesto 6. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el demandante, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del \u00a0Decreto 262 de 2000, que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de carrera de \u00a0la Procuradur\u00eda, tiene derecho a ser nombrado, puesto que al \u00a0interior de la entidad con posterioridad al concurso quedaron dos \u00a0vacantes en Medell\u00edn y una en Villavicencio, en las cuales no \u00a0han hecho su nombramiento, pese haberlo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Lo anterior no deja entrever cosa distinta a la inconformidad del \u00a0accionante acerca de los par\u00e1metros fijados en la convocatoria \u00a0087-215 m\u00e1s exactamente sobre el n\u00famero de plazas que \u00a0la entidad demandada ofert\u00f3, circunstancia que de entrada \u00a0torna improcedente la petici\u00f3n de amparo, pues sin duda dicho \u00a0acto administrativo tiene el car\u00e1cter de impersonal, general y \u00a0abstracto y, \u00a0por consiguiente, ajeno a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el \u00a0inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 Superior, en su numeral 4 \u00a0consagra como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201c\u2026Cuando \u00a0se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto&#8230;\u201d, \u00a0salvo \u00a0que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, el que no se avizora al interior del paginario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional (CC SU \u00a0\u2013 037 de 2009): \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el punto de vista de su contenido, los actos de la administraci\u00f3n \u00a0se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, \u00a0tambi\u00e9n llamados actos creadores de situaciones jur\u00eddicas \u00a0generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un \u00a0alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen \u00a0a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de car\u00e1cter \u00a0individual o particular, conocidos como actos creadores de \u00a0situaciones jur\u00eddicas subjetivas o concretas, son los que \u00a0tienen un alcance definido, en el sentido de que est\u00e1n \u00a0dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados \u00a0individualmente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera especial, la demanda de nulidad resulta procedente para los \u00a0fines perseguidos por el quejoso, donde es viable solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0la adopci\u00f3n de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Debe entender que, tal como lo sostuvo la entidad accionada, cuando \u00a0se efect\u00faa la inscripci\u00f3n para participar en el \u00a0concurso con miras a ocupar un determinado cargo, es claro que el \u00a0aspirante tiene pleno conocimiento de las reglas previstas en las \u00a0normas que rigen el concurso, lo cual es indicativo que las acepta y \u00a0se obliga a acatarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si dentro de la convocatoria la entidad ofert\u00f3 solo dos \u00a0(2) cargos de \u201cT\u00e9cnico \u00a0Investigador 4TI grado 15 y T\u00e9cnico en criminal\u00edstica \u00a04TC grado 15\u201d, \u00a0y con esa condici\u00f3n aqu\u00e9l se inscribi\u00f3 al \u00a0concurso, significa que estaba conforme con lo all\u00ed dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Ahora, si existe obligaci\u00f3n para el aspirante de acatar las \u00a0reglas dispuestas para el desarrollo del concurso, tambi\u00e9n se \u00a0le exige a la entidad dar cumplimiento a lo all\u00ed dispuesto, la \u00a0cual efectivamente acat\u00f3 la normatividad ya que una vez \u00a0cumplidas las fases se emiti\u00f3 la correspondiente lista de \u00a0elegibles y con base en ella procedi\u00f3 a efectuar el \u00a0nombramiento de las personas ubicadas en el rango de los cargos \u00a0ofertados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0importante tener presente que le asiste a la entidad la obligaci\u00f3n \u00a0convocante de efectuar en estricto orden los nombramientos de los \u00a0cargos que fueron ofertados con las personas que conforman el \u00a0respectivo registro. As\u00ed lo plasm\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional (SU-446 de 2011): \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lista o registro de elegibles es un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisi\u00f3n \u00a0de los cargos objeto de concurso, con un car\u00e1cter obligatorio \u00a0para la administraci\u00f3n. \u00a0Junto con la etapa de la \u00a0convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de \u00a0nombramiento por v\u00eda del concurso p\u00fablico, dado que a \u00a0trav\u00e9s de su conformaci\u00f3n, la \u00a0entidad p\u00fablica con fundamento en los resultados de las \u00a0distintas fases de selecci\u00f3n, organiza en estricto orden de \u00a0m\u00e9rito el nombre de las personas que deben ser designadas en \u00a0las plazas ofertadas en la convocatoria, \u00a0observando para ello, las precisas reglas fijadas en \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0acto tiene una vocaci\u00f3n transitoria toda vez que tiene una \u00a0vigencia espec\u00edfica en el tiempo. Esta vocaci\u00f3n \u00a0temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace \u00a0referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque \u00a0durante su vigencia la administraci\u00f3n debe hacer uso de \u00e9l \u00a0para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. El \u00a0segundo, que mientras est\u00e9 vigente ese acto, la entidad \u00a0correspondiente no podr\u00e1 realizar concurso para proveer las \u00a0plazas a las que \u00e9l se refiere, hasta tanto no se agoten las \u00a0vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los \u00a0derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto \u00a0administrativo sino principios esenciales de la organizaci\u00f3n \u00a0estatal como el m\u00e9rito para ocupar cargos p\u00fablicos y \u00a0los espec\u00edficos del art\u00edculo 209 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la conformaci\u00f3n de la lista o registro de elegibles se \u00a0materializa el principio del m\u00e9rito del art\u00edculo 125 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en la medida en que con \u00e9l, la \u00a0administraci\u00f3n debe proveer los cargos de carrera que se \u00a0encuentren vacantes o los que est\u00e1n ocupados en \u00a0provisionalidad debidamente \u00a0ofertados. \u00a0En t\u00e9rminos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un \u00a0concurso p\u00fablico porque tiene plazas vacantes u ocupadas en \u00a0provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de \u00a0concurso p\u00fablico, pues, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0T-455 de 2000 \u201cSe \u00a0entiende que cuando una entidad p\u00fablica efect\u00faa una \u00a0convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es \u00a0porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda \u00a0razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las \u00a0pruebas, ex\u00e1menes y entrevistas que pueden resultar \u00a0tensionantes para la mayor\u00eda de las personas, sin que el \u00a0proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo \u00a0nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los \u00a0resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso \u00a0entre a proveer el cargo respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando hay un registro de elegibles vigente y \u00a0se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, \u00a0la administraci\u00f3n debe nombrar para ocuparla a quien se \u00a0encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en \u00a0estricto orden descendente, si se ofert\u00f3 m\u00e1s de una \u00a0plaza y se presenta la necesidad de su provisi\u00f3n, pues ello \u00a0garantiza no solo la continuidad en la funci\u00f3n y su prestaci\u00f3n \u00a0efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes \u00a0participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la obligaci\u00f3n del Estado en cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 125 constitucional es convocar a concurso p\u00fablico \u00a0cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto \u00a0de cumplir la regla de la provisi\u00f3n por la v\u00eda del \u00a0m\u00e9rito y los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0los de igualdad, eficacia, econom\u00eda, celeridad e \u00a0imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese \u00a0concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es \u00a0de dos a\u00f1os, para que en el evento de vacantes en la entidad y \u00a0en relaci\u00f3n con los cargos espec\u00edficamente \u00a0convocados y no otros, \u00a0se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a \u00a0nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la \u00a0provisionalidad. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Entonces, si en la actualidad, tal como lo aduce la parte actora, la \u00a0Procuradur\u00eda cuenta con otros cargos de \u201cT\u00e9cnico \u00a0Investigador 4TI grado 15 y T\u00e9cnico en criminal\u00edstica \u00a04TC grado 15\u201d \u00a0en las ciudades se\u00f1aladas que no fueron ofertados dentro de la \u00a0convocatoria 087-2015, para su provisi\u00f3n necesariamente deber\u00e1 \u00a0efectuar otro concurso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte comparte el criterio del Tribunal al se\u00f1alar que \u00a0adem\u00e1s se advierte que la parte actora acude a la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo alterno en procura de alcanzar las \u00a0pretensiones que le fueron esquivas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento surtida ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa en la cual demandaba que \u201cSe \u00a0ordene de manera inmediata a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, nombrar en periodo de prueba, en estricto orden de \u00a0m\u00e9rito, los aspirantes que superamos el concurso de m\u00e9ritos \u00a0en el orden Cuarto, Quinto y Sexto puesto de la referida lista, en \u00a0las 03 vacantes que existan para el cargo T\u00e9cnico Investigador \u00a04TI- grado 15, T\u00e9cnico en Criminal\u00edstica 4TC grado 15, \u00a0a nivel nacional en las sedes de Medell\u00edn, Cali y \u00a0Villavicencio\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0No escapa a esta colegiatura la censura que se postula en torno al \u00a0aparente desconocimiento del derecho a la igualdad, reproche que se \u00a0hace constar con la copia de un fallo de tutela proferido por la Sala \u00a0Especializada en restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, sin embargo, una vez escrutada dicha providencia se \u00a0advierte que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica analizada en el \u00a0presente caso dista de ser semejante respecto de la cual se ocup\u00f3 \u00a0entonces esa corporaci\u00f3n, ello por cuanto si bien el asunto \u00a0versa sobre una convocatoria dentro de la misma entidad accionada, \u00a0igualmente lo es, que el accionante en esa oportunidad deprecaba su \u00a0nombramiento en una vacante que s\u00ed fue ofertada en la \u00a0convocatoria a la cual \u00e9l se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo anteriormente expuesto deja sin soporte alguno los argumentos \u00a0aludidos por el recurrente y por lo tanto conduce a la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8109-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rd.98753 M.P. Eyder Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0154 Vto Cdno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10067-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105409 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Carlos Humberto Jerez Ortiz, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de mayo de 2019 por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}