{"id":44742,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10065-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10065-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10065-2019\/","title":{"rendered":"STP10065-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10065-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105392 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia Patricia Parra Medina, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio \u00a0del cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la \u00a0Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0Pamplona, el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Universidad de \u00a0Pamplona, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio lugar a la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo impugnado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Se\u00f1ora Claudia Patricia Parra Medina present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela, con el fin de que se protegieran sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad, debido proceso, igualdad, derecho de \u00a0asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0vida y trabajo en condiciones justas, los cuales estim\u00f3 \u00a0vulnerados dentro del tr\u00e1mite del proceso especial de fuero \u00a0sindical, acci\u00f3n de reintegro n\u00ba 2018-00124-00. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de su solicitud, afirm\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como docente de la universidad de Pamplona, durante m\u00e1s de \u00a0quince a\u00f1os continuos y bajo diferentes modalidades de \u00a0contrataci\u00f3n; que era beneficiaria de fuero sindical porque \u00a0ostentaba la condici\u00f3n de presidenta de la Seccional \u00a0ASPU-PAMPLONA; que, sin embargo, la empleadora no solicit\u00f3 el \u00a0permiso para despedirla. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que, por lo anterior, promovi\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0sindical en contra de la Universidad de Pamplona, asunto que fue \u00a0asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona; que, en \u00a0el tr\u00e1mite de la audiencia de que trata el art\u00edculo 114 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0manifest\u00f3 que la contestaci\u00f3n de la demanda no reun\u00eda \u00a0los requisitos formales, por cuanto no se hab\u00eda dado respuesta \u00a0a los hechos en la forma indicada por la norma aplicable y tampoco se \u00a0hab\u00edan aportado las pruebas que reposaban en poder de la \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la audiencia continu\u00f3 el 23 de octubre de 2019, \u00a0oportunidad en la cual se negaron las pruebas testimoniales y el \u00a0interrogatorio solicitado, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0presentar alegatos de conclusi\u00f3n; que, acto seguido, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia, por medio de la cual se denegaron las \u00a0pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de aforada, su vinculaci\u00f3n con la \u00a0demandada como docente ocasional era de car\u00e1cter transitorio y \u00a0por un t\u00e9rmino inferior a un a\u00f1o, raz\u00f3n por la \u00a0cual era preciso que se solicitara el permiso para dar por terminado \u00a0el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y que la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Pamplona, la confirm\u00f3 mediante fallo proferido el 31 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que las autoridades accionadas resolvieron el caso en forma contraria \u00a0a los principios constitucionales de favorabilidad laboral y del \u00a0debido proceso; que desconocieron la regulaci\u00f3n prevista en la \u00a0Ley 30 de 1992 y la sentencia CC C-006 de 1996, las que, de haberse \u00a0acogido, habr\u00edan llevado a la conclusi\u00f3n de que no \u00a0estaba vinculada por la realizaci\u00f3n de una obra contratada ni \u00a0por la ejecuci\u00f3n de un trabajo accidental o transitorio y, por \u00a0ende, la Universidad s\u00ed estaba obligada a solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n judicial para desvincularla; que tambi\u00e9n \u00a0hab\u00edan desconocido el contexto en el que se dio por terminada \u00a0la relaci\u00f3n laboral, pues se trat\u00f3 de un acto de \u00a0persecuci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y pidi\u00f3 que, en consecuencia, (i) \u00a0se anulara la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Pamplona y, en su lugar, \u00a0se condenara a la Universidad de Pamplona a reintegrarla de manera \u00a0definitiva y (ii) se ordenara a la demandada cesar \u00a0inmediatamente las conductas antisindicales y de retaliaci\u00f3n \u00a0sindical (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, deneg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado y se\u00f1al\u00f3 respecto de los \u00a0cuestionamientos \u00a0relacionados con la denegaci\u00f3n de pruebas solicitadas, que \u00a0\u201cla \u00a0accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, en la forma dispuesta en \u00a0el numeral cuarto del art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Procesal \u00a0del Trabajo y la Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en cuanto a no permitir presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0adujo que esto pod\u00eda ser controvertido ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cel \u00a0juez natural, por v\u00eda del incidente de nulidad contemplado en \u00a0el numeral sexto del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, al que se acude por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de Seguridad Social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, al examinar el contenido de la providencia proferida por \u00a0el Tribunal al resolver la controversia encontr\u00f3 que se ajusta \u00a0a par\u00e1metros razonables en el sentido que si bien, la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0\u201creconoci\u00f3 \u00a0a los docentes ocasionales y de catedra el mismo r\u00e9gimen \u00a0prestacional de los docentes vinculados por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0ello no mudaba su vinculaci\u00f3n transitoria, por lo que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa, para desvincular a quienes \u00a0estuviesen cobijados por la garant\u00eda del fuero sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0que soport\u00f3 en la decisi\u00f3n del \u00a0\u201cComit\u00e9 \u00a0de Libertad Sindical\u201d seg\u00fan \u00a0la cual: \u00a0\u201c\u2026 \u00a0en el caso de contratos a t\u00e9rmino fijo como el de docente \u00a0ocasional, los mismos finalizan una vez cumplido el plazo sin que sea \u00a0necesario solicitar autorizaci\u00f3n judicial para que se levante \u00a0el fuero sindical ya que la naturaleza misma del contrato de docente \u00a0ocasional como contrato a t\u00e9rmino fijo implica que este se \u00a0termina cuando el plazo se ha cumplido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo aducido en sentencia emitida por la Corte Constitucional CC-C \u00a0119-2005, la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en el entendido que la \u00a0sentencia CC-C-006-1996 refiere que \u201cel r\u00e9gimen salarial \u00a0y prestacional de los docentes de planta deb\u00eda asimilarse al \u00a0de los docentes ocasionales, no se extend\u00eda a pretender que \u00a0los nombramientos sucesivos de un docente ocasional trajeran consigo \u00a0su ingreso a la planta docente, pues este es un derecho que solo se \u00a0adquiere por quienes han ingresado por concurso de m\u00e9ritos, lo \u00a0que se acompasaba con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, CE. Secci\u00f3n segunda, rad. 2002819, 3 \u00a0jun.2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que \u201clas \u00a0consideraciones del Tribunal que lo condujeron a confirmar la \u00a0sentencia de primera instancia no se erigen en argumentos \u00a0abiertamente apartados del ordenamiento jur\u00eddico, caprichosos \u00a0o insensatos, sino que, por contrario, devinieron de un an\u00e1lisis \u00a0sopesado de criterios jurisprudenciales que le permitieron resolver \u00a0la controversia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por considerar que las \u00a0decisiones objetadas vulneraron los derechos al debido proceso, \u00a0asociaci\u00f3n sindical, garant\u00edas propias del fuero \u00a0sindical, y principio de favorabilidad al trabajador, en raz\u00f3n \u00a0que gozaba de la garant\u00eda foral luego de ejercer por m\u00e1s \u00a0de 15 a\u00f1os continuos la labor de \u201cdocente \u00a0ocasional\u201d \u00a0en la referida instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 y el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017 en un claro acatamiento del principio de \u00a0doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que el amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, corresponde \u00a0determinar si los derechos fundamentales invocados se vulneraron con \u00a0la decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirm\u00f3 la del \u00a0Juez Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto, del an\u00e1lisis de las sentencias allegadas se \u00a0observa que no se erigen abiertamente apartadas del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, caprichosas o que evidencien que el Juez hubiera \u00a0actuado de manera negligente, por el contrario, se advierte que las \u00a0autoridades judiciales cumplieron con el deber de an\u00e1lisis de \u00a0las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso, \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda y competencia que le otorga \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En ese sentido, en la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Pamplona, que fue la que dio finalizaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite contencioso iniciado a instancia de Claudia Patricia \u00a0Parra Medina, \u00a0se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, \u00a0el cual le permiti\u00f3 determinar que \u201csi \u00a0bien es cierto la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 a \u00a0los docentes ocasionales y c\u00e1tedra el mismo r\u00e9gimen \u00a0prestacional de los docentes vinculados por concurso de m\u00e9ritos, \u00a0ello no mudaba su vinculaci\u00f3n transitoria, por lo que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, no era necesario que se solicitara \u00a0autorizaci\u00f3n judicial previa, para desvincular a quienes \u00a0estuviesen cobijados por la garant\u00eda del fuero sindical\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n que apoy\u00f3, como lo indic\u00f3 el a quo, \u00a0en providencias emitidas por la Corte Constitucional, el Consejo de \u00a0Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0que independientemente de que sea compartido o no por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resulta trascendente en el sentido que se \u00a0fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas \u00a0pertinentes para dirimir las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, \u00a0sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u \u00a0ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, si las providencias objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1n cimentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, no le es dable interferir al juez constitucional en \u00a0los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de \u00a0tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica o f\u00e1ctica, \u00a0ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos tiene \u00a0m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, \u00a0tal como pasa con las decisiones atacadas, \u00e9stas deben \u00a0permanecer amparadas bajo el principio constitucional de autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionadas en sede \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10065-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105392 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Claudia Patricia Parra Medina, \u00a0respecto del fallo proferido el 6 de marzo de 2019 por 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