{"id":44741,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10064-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10064-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10064-2019\/","title":{"rendered":"STP10064-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10064-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105381 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Higinio Mena C\u00f3rdoba, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de marzo del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales dentro de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0promovi\u00f3 contra la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3; \u00a0vincul\u00e1ndose al tr\u00e1mite a las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 el \u00a0Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0tutelante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad en \u00a0conexidad con la seguridad jur\u00eddica, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, prevalencia del derecho sustancial \u00a0sobre el procesal y al que denomin\u00f3 \u00abderechos \u00a0adquiridos\u00bb, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados \u00a0por las autoridades judiciales accionadas, en el interior del proceso \u00a0ordinario laboral que instaur\u00f3 contra el Municipio de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0prest\u00f3 sus servicios a la Empresa Aguas Nacionales EPM S.A. \u00a0E.S.P., en el cargo de ayudante operario; que, cuando se encontraba \u00a0en ejercicio de sus labores en el interior de la referida empresa, \u00a0sufri\u00f3 un accidente de trabajo imputable a su empleadora, que \u00a0le ocasion\u00f3 una \u00abcortada en el tobillo cerca del tend\u00f3n \u00a0y una fractura interna\u00bb; que, por tal motivo, present\u00f3 \u00a0contra su empleadora una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, encaminada a \u00a0que se la condenara a pagarle los perjuicios correspondientes, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; que, no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo \u00a0de Quibd\u00f3, al que fue asignado el asunto, declar\u00f3 su \u00a0falta de jurisdicci\u00f3n y competencia y remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en \u00a0cumplimiento de la orden anterior, su proceso fue asignado por \u00a0reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3, el \u00a0cual avoc\u00f3 el conocimiento del mismo, mediante auto de fecha 5 \u00a0de octubre de 2018, en el que, adem\u00e1s, le orden\u00f3 \u00a0adecuar la demanda al proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n del juez laboral, \u00a0pues, en su criterio, \u00e9ste debi\u00f3 analizar en debida \u00a0forma la tem\u00e1tica debatida y suscitar el conflicto negativo de \u00a0competencia al juez administrativo; que, por tal motivo, no subsan\u00f3 \u00a0la demanda en la forma ordenada y, en su lugar, present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la referida decisi\u00f3n; que, \u00a0no obstante, el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 declar\u00f3 \u00a0inadmisible su recurso, al estimarlo improcedente, a trav\u00e9s de \u00a0auto de fecha 29 de octubre de 2018; que, en cumplimiento de lo \u00a0decidido por el superior, el juez de conocimiento rechaz\u00f3 de \u00a0plano su demanda, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibd\u00f3 \u00a0transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales, primero, al avocar el \u00a0conocimiento de su proceso, pese a que lo debatido era la declaraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad del Estado a causa de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0y segundo, al rechazar posteriormente la demanda, so pretexto de que \u00a0la misma no hab\u00eda sido subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal Superior de Quibd\u00f3 perpetu\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n al negarle el recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de fecha 5 de octubre de \u00a02018, en manifiesta contrav\u00eda de lo decidido por esta Corte en \u00a0la acci\u00f3n de tutela Nro.52756. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en los hechos relatados, que se protegieran sus \u00a0prerrogativas de raigambre constitucional y que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlas, se dejaran sin efecto las decisiones \u00a0cuestionadas y en su lugar, se le ordenara a las autoridades \u00a0judiciales accionadas proferir decisiones de reemplazo, en las que \u00a0devolvieran su proceso al Juzgado Tercero Administrativo de Quibd\u00f3, \u00a0a efectos de que all\u00ed se ventilen sus pretensiones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de hacer un recuento procesal \u00a0de la actuaci\u00f3n laboral ordinaria, neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de amparo al considerar que los funcionarios accionados no \u00a0transgredieron sus derechos fundamentales al emitir los fallos que \u00a0cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tanto el Juzgado en Primera Instancia como el Tribunal en segunda, al \u00a0atribuirse la competencia para conocer la reclamaci\u00f3n en \u00a0contra del Municipio de Quibd\u00f3 actuaron conforme a las \u00a0directrices normativas que rigen su actividad, espec\u00edficamente, \u00a0sobre la improcedencia del recurso de alzada contra el auto que avoc\u00f3 \u00a0la competencia de su proceso laboral, as\u00ed como el que rechaz\u00f3 \u00a0la demanda por no subsanarla dentro del t\u00e9rmino concedido para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al encontrar que las providencias que dictaron los accionados no \u00a0fueron fruto de la negligencia o la arbitrariedad, sino que se \u00a0causaron por la incuria del propio demandante, se deneg\u00f3 la \u00a0salvaguarda solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el apoderado del actor se\u00f1al\u00f3 \u00a0las irregularidades sustanciales que reprocha se circunscriben a que \u00a0los jueces laborales ordinarios pretenden arrogarse una competencia \u00a0que no les corresponde, pues insiste en que su litigio debe \u00a0tramitarse ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, \u00a0tal y como lo dijo la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en \u00a0sentencia del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado N\u00ba \u00a02016-1049. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al encontrarse acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela solicita que se revoque la sentencia impugnada con la \u00a0finalidad de que se garantice una interpretaci\u00f3n acorde con el \u00a0principio pro \u00a0homine \u00a0en favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con \u00a0la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona \u00a0tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras \u00a0a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental \u00a0que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa \u00a0y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos \u00a0en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, esto es, en el evento en que se configuren las \u00a0llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el \u00a0mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente \u00a0ineficaz para la defensa de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0Quibd\u00f3 y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de dicha \u00a0ciudad incurrieron en v\u00eda de hecho al asumir la competencia y \u00a0el tr\u00e1mite de la demanda de reclamaci\u00f3n indemnizatoria \u00a0interpuesta por el actor en contra de su empleadora, Alcald\u00eda \u00a0de Quibd\u00f3, y la que rechaz\u00f3 su demanda por no \u00a0subsanarla oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pues bien, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan \u00a0o no a las expectativas del interesado, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, las mismas \u00a0contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, \u00a0las autoridades accionadas, fundamentaron su postura en una \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia de la \u00a0adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En primer lugar no ofrece ninguna controversia que las reclamaciones \u00a0los trabajadores oficiales que tengan origen en accidentes de trabajo \u00a0por causas laborales imputables al empleador, y que tengan origen en \u00a0un contrato de trabajo, deben tramitarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia el 7 de \u00a0septiembre de 2000, ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente \u00a0para el ejercicio correcto de la acci\u00f3n, deben hacerse las \u00a0siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue con \u00a0ocasi\u00f3n de un accidente de trabajo, esta \u00faltima \u00a0calificaci\u00f3n, de trabajo, conduce y orienta a que la acci\u00f3n \u00a0correcta es la laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue por \u00a0fallas o culpas del llamado patrono pero sin relaci\u00f3n o \u00a0v\u00ednculo con el trabajo, la acci\u00f3n es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla de \u00a0reparaci\u00f3n directa, si el demandado es una autoridad sobre la \u00a0cual tenga conocimiento la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, o \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0indemnizatoria civil, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si el \u00a0demandado es una persona p\u00fablica respecto de la cual la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no tiene conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esas \u00a0acciones, simplemente, enunciadas tienen estas otras connotaciones \u00a0antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0laboral cuando la situaci\u00f3n que origin\u00f3 el da\u00f1o \u00a0(hecho da\u00f1ino) tiene su causa en el incumplimiento del \u00a0patrono; ese hecho se califica de accidente laboral, respecto del \u00a0trabajador o empleado, porque tiene que ver con el defecto, omisi\u00f3n \u00a0o culpa en las obligaciones del patrono (cargas laborales). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, para determinar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa como la id\u00f3nea, se diferenci\u00f3 entre los da\u00f1os \u00a0sufridos por los trabajadores con ocasi\u00f3n, de \u00a0una parte, del desempe\u00f1o laboral y, \u00a0de otra parte, de situaciones externas y ajenas a ese desempe\u00f1o. \u00a0En relaci\u00f3n con los primeros se concluy\u00f3 que daban \u00a0lugar a prestaciones predeterminadas por la legislaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0o\u00a0a \u00a0forfait\u00a0descartando \u00a0entonces la procedencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa, mientras que en relaci\u00f3n con los segundos se concluy\u00f3 \u00a0el derecho a reclamar la declaratoria de responsabilidad \u00a0extracontractual del Estado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n directa.\u00bb (Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en raz\u00f3n a que la relaci\u00f3n que ostenta el \u00a0accionante con la demandada Alcald\u00eda de Quibd\u00f3 nace de \u00a0un contrato de trabajo, al ser trabajador oficial, y que el accidente \u00a0laboral respecto del cual pretende su indemnizaci\u00f3n lo imputa \u00a0como responsabilidad del patrono, sin lugar a dudas, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria es la llamada a tramitar su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n con el auto que rechaz\u00f3 su demanda por no \u00a0subsanarla dentro del t\u00e9rmino concedido para ello, tampoco se \u00a0trata de una decisi\u00f3n calificable de arbitraria, pues es un \u00a0requerimiento necesario para cumplir con los presupuestos procesales \u00a0que exige la normativa procesal laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al recurrente, m\u00e1xime cuando pretende \u00a0utilizar la acci\u00f3n de tutela para conminar a los funcionarios \u00a0que conocen su caso, a plantear un conflicto negativo de competencia, \u00a0acudiendo a criterios y gustos personales, cuando ello no es \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia ninguna afectaci\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, ya que las decisiones cuestionadas no cercenan el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por el contrario, solo \u00a0exigen que se encuadren al tr\u00e1mite ordinario laboral, \u00a0escenario en el que puede presentar nuevamente su demanda, pues a \u00a0pesar de que se hubiere rechazado, ello no impide su nueva \u00a0radicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Debe agregarse igualmente, que tampoco se evidencia procedente la \u00a0reclamaci\u00f3n de amparo, dado que el actor no recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Quibd\u00f3, \u00a0que declar\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n y de la que ahora \u00a0se duele; circunstancia que reitera, claramente, la imposibilidad del \u00a0Juez Constitucional de estudiar su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, respecto de la aplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial sentado por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0Estado, en auto del 6 de noviembre de 2018, dentro del radicado N\u00ba \u00a02016-1049, debe indic\u00e1rsele al accionante que no es aplicable \u00a0en el presente asunto, porque se trata de una diferente tem\u00e1tica, \u00a0ya que all\u00ed se debati\u00f3 la falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0pero, respecto de conflictos relacionados entre Empresas Promotoras \u00a0de Salud (EPS) y entidades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con el \u00a0pago de obligaciones derivadas de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0del sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por ende, se confirmar\u00e1 la sentencia recurrida, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados \u00a0en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n \u00a0del juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10064-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105381 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por Higinio Mena C\u00f3rdoba, \u00a0respecto del fallo proferido el 27 de marzo del a\u00f1o en curso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}