{"id":44740,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10063-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10063-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10063-2019\/","title":{"rendered":"STP10063-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10063-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105132 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0172 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa, respecto del fallo proferido el 21 de mayo del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0a trav\u00e9s del cual tutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso, libertad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Alexander Alarc\u00f3n Silva, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 contra la entidad recurrente y el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se \u00a0encuentra cumpliendo pena de prisi\u00f3n de 128 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual, en fase preventiva, fue sustituida por detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria con permiso para trabajar, seg\u00fan lo dispuso el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, Antioquia, en \u00a0auto del 17 de diciembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior medida \u00a0cautelar rigi\u00f3 hasta el 15 de febrero de 2018, momento desde \u00a0el cual est\u00e1 recluido en la C\u00e1rcel Villahermosa de \u00a0Cali, en cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada1 \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, \u00a0al no reconoc\u00e9rsele la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria y mientras purgaba la \u00a0correspondiente pena privativa de la libertad, el accionante alleg\u00f3 \u00a0ante el establecimiento Carcelario copia de contratos de trabajo \u00a0celebrados durante los a\u00f1os 2014 a 2017, para, con ello, \u00a0solicitar redenci\u00f3n de pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0apoderado del accionante que el establecimiento carcelario, vulner\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n de su prohijado al no haber \u00a0brindado respuesta a la anterior solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que la citada omisi\u00f3n llev\u00f3 a que el Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0dictara auto el 5 de marzo de 2019 negando la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria en favor del condenado; que en criterio del actor \u00a0hubiera tenido otro sentido, si se hubiera certificado previamente la \u00a0redenci\u00f3n punitiva, pues estar\u00edan acreditadas las 3\/5 \u00a0partes necesarias para reconocer la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega \u00a0que si bien el condenado no present\u00f3 solicitud previa de \u00a0redenci\u00f3n por trabajo ante el INPEC, ello obedece a una \u00a0omisi\u00f3n imputable a dicha instituci\u00f3n, por cuanto nunca \u00a0adopt\u00f3 las medidas necesarias para guiar e instruir al \u00a0detenido acerca de los pasos que debe seguir durante la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena o detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad individual y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dada la omisi\u00f3n en la correcci\u00f3n del \u00a0tiempo o c\u00f3mputo de trabajo necesario para obtener la \u00a0correspondiente redenci\u00f3n de pena, imputable al \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad \u00a0Villahermosa de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Cali se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0bajo los argumentos que expuso en el auto del 5 de marzo de 2019, \u00a0donde explic\u00f3 que el actor no era beneficiario de la libertad \u00a0condicional, por no reunir el tiempo necesario de cumplimiento de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0explic\u00f3 que, el 3 de abril del presente a\u00f1o, recibi\u00f3 \u00a0oficio de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza del Establecimiento Carcelario de Cali, (JETEE) en \u00a0el que se inform\u00f3 que como el actor nunca elev\u00f3 \u00a0solicitud para la redenci\u00f3n de pena, tal reducci\u00f3n no \u00a0se expedir\u00eda en los t\u00e9rminos requeridos por el \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad \u00a0de Cali se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la solicitud de certificaci\u00f3n de redenci\u00f3n de pena \u00a0por trabajo realizado mientras estuvo en detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria fue debidamente denegada en los t\u00e9rminos que \u00a0prev\u00e9 la normativa que regula dicha materia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, el actor cont\u00f3 con permiso para trabajar, la finalidad \u00a0de tal autorizaci\u00f3n era facilitar la obtenci\u00f3n de \u00a0ingresos para su n\u00facleo familiar; y ello no lo hace merecedor, \u00a0per \u00a0se, \u00a0del c\u00f3mputo disminuyente para la redenci\u00f3n punitiva, \u00a0pues nunca acredit\u00f3 ni tramit\u00f3 en debida forma los \u00a0requisitos para obtener una rebaja punitiva por trabajo, propios del \u00a0sistema penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por un lado, los contratos laborales fueron allegados con \u00a0posterioridad a su cumplimiento y ejecuci\u00f3n; y por otro, nunca \u00a0aport\u00f3 las constancias de afiliaci\u00f3n a EPS y ARL, Caja \u00a0de Compensaci\u00f3n, Fondo de Pensi\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tal como lo conceptu\u00f3 el 9 de mayo de los \u00a0cursantes, la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza (JETEE), el peticionario no cumple con los \u00a0requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, raz\u00f3n \u00a0por la cual, mediante Oficio N\u00ba 8659-1 del 10 de mayo se le \u00a0respondi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n en el sentido de negar \u00a0el reconocimiento de la disminuci\u00f3n punitiva demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se denegara el amparo deprecado y en \u00a0consecuencia se declarara la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, dado que se materializ\u00f3 la respuesta a la petici\u00f3n \u00a0que alega vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali accedi\u00f3 a la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, pues si bien durante el transcurso \u00a0del tr\u00e1mite de tutela, se alleg\u00f3 respuesta a la \u00a0solicitud del accionante, en la cual se neg\u00f3 a certificar y \u00a0conceder la redenci\u00f3n punitiva, dicha respuesta vulneraba los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0detall\u00f3 que el argumento utilizado por la Directora del \u00a0Establecimiento Carcelario accionado para negar la petici\u00f3n \u00a0del actor, consistente en que \u00abcuando \u00a0se concede permiso de trabajo en virtud a la calidad de padre cabeza \u00a0de familia, no opera el beneficio de redenci\u00f3n de pena\u00bb \u00a0no es v\u00e1lido, ni constitucionalmente admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo esgrimido por la Directora de la C\u00e1rcel Villahermosa, el \u00a0a \u00a0quo \u00a0consider\u00f3 que, si el accionante labor\u00f3 con el \u00a0respectivo permiso, la consecuencia l\u00f3gica es que \u00a0autom\u00e1ticamente \u00abse \u00a0le debe reconocer dicho tiempo para efectos de redenci\u00f3n de la \u00a0pena, \u00a0junto \u00a0con el lleno de los dem\u00e1s requisitos legales y \u00a0reglamentarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al considerar que debe primar el derecho sustancial sobre el formal, \u00a0orden\u00f3 al INPEC que realizara una \u00abrevisi\u00f3n \u00a0en retrospectiva de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0en las que se ha desarrollado la actividad laboral para la que fue \u00a0autorizado el interno y de cumplirse con los requerimientos legales, \u00a0certifique el tiempo laborado por ALEXANDER ALARC\u00d3N SILVA para \u00a0efectos de redenci\u00f3n de pena, dando prevalencia al derecho \u00a0sustancial sobre el derecho formal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su inconformidad, el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo se\u00f1alado \u00a0por el a \u00a0quo, \u00a0la entidad s\u00ed brind\u00f3 la debida respuesta de fondo, \u00a0clara y congruente relacionada con la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de pena por trabajo, mediante Oficio 86591-1 del 10 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0diferente es \u00a0que la misma se hubiere negado con fundamento en que el actor no \u00a0acredit\u00f3 los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n \u00a03190 de 2013, y especialmente, en que nunca present\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n necesaria ante la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0Trabajo Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) para obtener el \u00a0correspondiente reconocimiento o certificaci\u00f3n favorable a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que si bien es cierto el demandante se encontraba preventivamente \u00a0privado de la libertad en su domicilio y contaba con permiso para \u00a0trabajar, tal y como lo autoriz\u00f3 el Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, ello no implica, per \u00a0se, \u00a0estar dentro del programa de redenci\u00f3n por trabajo, pues se \u00a0trata de un programa debidamente regulado por las disposiciones y \u00a0requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0b\u00e1sicamente al negar la redenci\u00f3n por el incumplimiento \u00a0de los requisitos establecidos en la mencionada Resoluci\u00f3n, el \u00a0INPEC de ninguna manera vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0petente, ni tampoco impone barreras que impidan la prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el formal, pues nace del cumplimiento de \u00a0normas que regulan la materia y su desconocimiento puede acarrear \u00a0situaciones de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, llama la atenci\u00f3n en que el Tribunal de Primera \u00a0Instancia ordenara realizar un estudio retrospectivo \u00a0de las condiciones laborales del condenado, cuando ello est\u00e1 \u00a0expresamente prohibido, lo que dar\u00eda lugar a la expedici\u00f3n \u00a0de decisiones administrativas contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores derroteros, solicita que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia para que en su lugar se deniegue la petici\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a abordar el estudio de la presente impugnaci\u00f3n, es \u00a0preciso pronunciarse sobre \u00a0la solicitud que elev\u00f3 el apoderado del actor, en el sentido \u00a0de que se rechazara de plano el recurso por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta advertir que el fallo fue notificado a la \u00a0entidad accionada el 22 de mayo del presente a\u00f1o y el escrito \u00a0impugnatorio fue radicado el 24 del mismo mes, es decir, dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, raz\u00f3n por la cual, no existe circunstancia que impida \u00a0el ejercicio de la competencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acotado lo anterior, debe indicarse que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene la \u00a0facultad de promover la acci\u00f3n de tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha dicho que la misma, instituida para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se \u00a0dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas \u00a0dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como \u00a0mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0ya advierte la Sala que la decisi\u00f3n impugnada ser\u00e1 \u00a0revocada, pues confrontados los hechos con las normas que rigen la \u00a0procedencia de la redenci\u00f3n de pena por trabajo, refulge \u00a0evidente que le asiste raz\u00f3n al establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar, debe precisarse que el Tribunal de Primera Instancia \u00a0fund\u00f3 su decisi\u00f3n citando una tesis equivocada, pues no \u00a0es cierto, como lo adujo, que el Establecimiento Carcelario neg\u00f3 \u00a0la redenci\u00f3n punitiva bajo la tesis de que dicho beneficio es \u00a0incompatible con la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria con \u00a0permiso para trabajar cuando se ostente la condici\u00f3n de padre \u00a0cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien al inici\u00f3 de la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0present\u00f3 el anterior argumento, al se\u00f1alar que la \u00a0autorizaci\u00f3n de trabajo ten\u00eda una finalidad clara de \u00a0proveer y garantizar el sustento familiar, lo cierto es que el \u00a0Establecimiento Carcelario fue contundente en que la redenci\u00f3n \u00a0deb\u00eda negarse en raz\u00f3n a que el actor no cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013, \u00a0para obtener la redenci\u00f3n, tal y como as\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0considerando el orden cronol\u00f3gico de la hoja de vida del \u00a0condenado, los contratos de trabajo aparecen mucho tiempo despu\u00e9s \u00a0de haberse REVOCADO LA MEDIDA DE DETENCI\u00d3N DOMICILIARIA al \u00a0se\u00f1or Alarc\u00f3n Silva. As\u00ed mismo, tampoco, \u00a0aparecen la totalidad de los documentos que exige la Ley para un \u00a0posible estudio de actividad ocupacional con REDENCI\u00d3N, como \u00a0son: la afiliaci\u00f3n a la EPS y ARP (hoy ARL), los de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n, los de Pensi\u00f3n, etc. Es decir, solo \u00a0aparecen despu\u00e9s de estar con medida intramural, los contratos \u00a0de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, se procedi\u00f3 a consultar con la \u00a0oficina de ATENCI\u00d3N Y TRATAMIENTO, JETEE, sobre los hechos \u00a0narrados por usted, donde se pronunciaron a trav\u00e9s del S\/N del \u00a009\/05\/2019, en los consecuentes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, \u00a0seg\u00fan, RESOLUCI\u00d3N N\u00daMERO 003190 DE 23 OCT. 2013, \u00a0la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio \u00a0y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en \u00a0el Sistema Penitenciario y Carcelario administrado por el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2014 INPEC, modifica la \u00a0resoluci\u00f3n 2392 de 2006 y deroga las resoluciones 13824 de \u00a02007 y 649 de 2009, debe expresarse que, el PPL no dio cumplimiento \u00a0al subsiguiente articulado: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO: (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, a pesar que la autoridad judicial le haya otorgado un \u00a0permiso de trabajo al se\u00f1or, Alarc\u00f3n Silva, esto no \u00a0implica que, el mismo fuera necesariamente con redenci\u00f3n, y si \u00a0este fuera el caso, la carga de aportar los documentos necesarios \u00a0para este prop\u00f3sito y el cumplimiento del precitado art\u00edculo, \u00a0correspond\u00eda al interesado y no al Inpec, como se est\u00e1 \u00a0arguyendo en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n y debe ser rechazada esta \u00a0solicitud, como quiera que no se ha obrado con negligencia, omisi\u00f3n \u00a0o extralimitaci\u00f3n del Inpec, todo lo contrario, se ha actuado \u00a0de acuerdo a los lineamientos jur\u00eddicos del tema. Por tanto, \u00a0no es plausible certificar un tiempo pasado, que bien puede haber \u00a0trabajado el PPL, pero este nunca fue solicitado para redenci\u00f3n \u00a0a la JETEE, entonces, tampoco fue estudiada en su momento y mucho \u00a0menos aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no podemos pasar por alto, el precepto Vig\u00e9simo \u00a0Primero de la antedicha Resoluci\u00f3n: Para efectos de realizar \u00a0los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza fuera del \u00a0domicilio, el interno presentar\u00e1 a la JETEE autorizaci\u00f3n \u00a0para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de \u00a0conocimiento adem\u00e1s de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO, D\u00c9CIMO NOVENO y VIG\u00c9SIMO. La \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo para presentarla al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medas de seguridad se expedir\u00e1 solo a partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) sin retroactividad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las revistas que le hayan podido realizar al PPL cuando estuvo \u00a0en la detenci\u00f3n domiciliara y que usted alega, no pueden \u00a0tenerse en cuenta como verificaci\u00f3n de una actividad \u00a0autorizada, sino, como la labor Institucional, que debe ejercer el \u00a0Inpec, como ejecutor de las medidas de aseguramiento decretadas por \u00a0autoridad competente. En fin, la presunta objeci\u00f3n por error \u00a0grave presentada por el usted, no puede atemperarse en los \u00a0fundamentos que ha esgrimido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0en el caso sub examine deber\u00e1 analizarse si la anterior \u00a0respuesta constituye una afrenta contra los derechos fundamentales \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, conforme lo establecen los art\u00edculos 79 y 80 de la \u00a0Ley 65 de 1993, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0tiene el deber de reglamentar los programas de trabajo que presten \u00a0los internos, as\u00ed como la evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n \u00a0de dichas labores, entendiendo todo ello, como medio terap\u00e9utico \u00a0adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de tal potestad reglamentaria, existe la Resoluci\u00f3n \u00a03190 de 2013, por medio de la cual se determin\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0para que el trabajo, estudio y ense\u00f1anza sean v\u00e1lidos \u00a0para la certificaci\u00f3n de tiempo en la redenci\u00f3n de \u00a0penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO: Los(as) \u00a0internos (as) a quienes la autoridad judicial competente haya \u00a0impuesto prisi\u00f3n, detenci\u00f3n domiciliaria o medida de \u00a0vigilancia electr\u00f3nica que hayan sido rese\u00f1ados y dados \u00a0de alta, podr\u00e1n \u00a0solicitar a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza del respectivo Establecimiento de Reclusi\u00f3n \u00a0que se encuentren adscritos, autorizaci\u00f3n para desarrollar los \u00a0programas \u00a0ocupacionales (trabajo, estudio y ense\u00f1anza) contenidos en la \u00a0presente Resoluci\u00f3n. Se incluyen las actividades de trabajo en \u00a0los sectores industriales artesanales y de servicios que no est\u00e1n \u00a0contempladas en la presente resoluci\u00f3n y que son legales \u00a0atendiendo Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas CIIU \u00a0que emita el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO: En caso de acogerse a los programas de trabajo, \u00a0el \u00a0interno presentara solicitud y plan de trabajo que contenga \u00a0descripci\u00f3n de la labor a realizar, lugar en donde realizar\u00e1 \u00a0la actividad, tiempo de dedicaci\u00f3n a la misma y horario, \u00a0dirigido a la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza (JETEE) \u00a0del respectivo Establecimiento. Lo anterior deber\u00e1 estar \u00a0documentado permitiendo evidenciar la legalidad de la actividad \u00a0econ\u00f3mica. Una vez que es aprobado por la JETEE, el \u00a0interno debe allegar la constancia de tiempo efectivamente laborado \u00a0(cuando est\u00e9 vinculado a una empresa) y para la certificaci\u00f3n \u00a0de horas, debe \u00a0presentar mensualmente un informe de cumplimiento de la labor \u00a0expedidos por el empleador o del plan de trabajo que fue aprobado por \u00a0la JETEE. La \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo se expedir\u00e1 solo a partir de la \u00a0fecha de autorizaci\u00f3n por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n \u00a0de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) y no ser\u00e1 \u00a0retroactivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0VIG\u00c9SIMO PRIMERO: Para efectos \u00a0de realizar los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza \u00a0fuera del domicilio, el interno presentara a la JETEE autorizaci\u00f3n \u00a0para su desplazamiento y condiciones expedida por la autoridad de \u00a0conocimiento adem\u00e1s de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0D\u00c9CIMO OCTAVO, D\u00c9CIMO NOVENO y VIG\u00c9SIMO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo para presentarla al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas \u00a0de seguridad, se \u00a0expedir\u00e1 solo a partir de la fecha de autorizaci\u00f3n \u00a0por parte de la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y \u00a0Ense\u00f1anza (JETEE), sin \u00a0retroactividad.\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0preceptos citados sin duda alguna hacen relaci\u00f3n a la \u00a0posibilidad que tienen las personas privadas de la libertad y que se \u00a0les haya impuesto prisi\u00f3n domiciliaria, de solicitar permiso \u00a0para trabajar con miras a obtener redenci\u00f3n de pena y por \u00a0supuesto acceder a los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tiempo, dicha reglamentaci\u00f3n determina que el beneficio no \u00a0opera de forma autom\u00e1tica, pues aunado a que hace \u00e9nfasis \u00a0en la prohibici\u00f3n de concesiones o redenciones retroactivas, \u00a0exige una verificaci\u00f3n previa y concomitante a la ejecuci\u00f3n \u00a0de las condiciones laborales durante su cumplimiento; ello con el \u00a0prop\u00f3sito no solo de constatar la efectiva realizaci\u00f3n \u00a0de las actividades sometidas a escrutinio, sino para brindar un \u00a0acompa\u00f1amiento dentro de un programa de atenci\u00f3n \u00a0psicosocial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aplicando la normativa transcrita, se tiene que en el presente caso \u00a0el actor nunca solicit\u00f3 su inclusi\u00f3n en el programa \u00a0laboral para redimir pena, raz\u00f3n por la cual, ejecut\u00f3 \u00a0su actividad laboral de forma independiente al programa vigilado, \u00a0supervisado y evaluado por la Junta de Evaluci\u00f3n del Trabajo \u00a0Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE), pues \u00e9ste se trata de un \u00a0plan de ingreso voluntario, ya que implica una carga presentar un \u00a0plan de trabajo y rendir informes mensuales de las actividades \u00a0desarrolladas durante su labor, actividades que por sustracci\u00f3n \u00a0de materia es optativo de tomar o no. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0debe entenderse que la inclusi\u00f3n a dicho programa es rogada, \u00a0tal y como lo establece la misma normativa, y conforme lo ha \u00a0entendido esta Corporaci\u00f3n en Providencia STP6157-2019, en la \u00a0que se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Finalmente, frente a la solicitud hecha por el accionante a trav\u00e9s \u00a0de escrito de 11 de diciembre de 2018, el Juzgado procede a \u00a0responderle mediante auto de sustanciaci\u00f3n de 14 de febrero de \u00a020192, \u00a0en el que indic\u00f3 que una vez requerida la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel , se inform\u00f3 que \u00abrevisada \u00a0la hoja de vida del interno, no reposa documento donde el sentenciado \u00a0tenga aprobado alg\u00fan proyecto sustentado y aprobado por el \u00a0INPEC, solo se reporta el permiso para trabajar que le fue otorgado \u00a0cuando disfruto de prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0expuesto, advierte esta Sala que las peticiones realizadas por el \u00a0accionante al juez ejecutor frente a la solicitud de redenci\u00f3n \u00a0de penas, han sido resueltas y comunicadas en debida forma, en tanto \u00a0que esta autoridad le se\u00f1al\u00f3 las razones por las cuales \u00a0no era procedente su solicitud, con fundamento a lo se\u00f1alado \u00a0por el Director del Inpec en oficio remitido a esa autoridad, \u00a0decisi\u00f3n que de ninguna manera es violatoria de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0el presente tr\u00e1mite constitucional no se advierte en la \u00a0demanda de tutela, tal como lo indicara el juez constitucional de \u00a0primera instancia que se hubiera peticionado por parte de (\u2026) \u00a0al Inpec para que se expidiera la documentaci\u00f3n a fin de \u00a0redimir pena, pues como se indic\u00f3, fue a trav\u00e9s del \u00a0juzgado ejecutor que se realizaron los diversos requerimientos, \u00a0petici\u00f3n que se resolvi\u00f3 de manera negativa se insiste \u00a0por la ausencia de certificados a nombre del procesado cuando estuvo \u00a0purgando pena en prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, del escrito de impugnaci\u00f3n se aprecia que el accionante \u00a0allega una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras en C\u00facuta el 9 de octubre de 2018, con el objetivo de \u00a0resaltar que tales c\u00f3mputos s\u00ed fueron solicitados al \u00a0Inpec, pero a trav\u00e9s de una solicitud de 21 de agosto de 2018, \u00a0dirigida a la oficina de Registro y Control del Complejo Carcelario \u00a0de esa ciudad, no obstante en el fallo se deneg\u00f3 el amparo por \u00a0hecho superado, en atenci\u00f3n a que mediante oficio \u00a0422-COCUC-AYT-131 DE 2 de octubre de 2018, la c\u00e1rcel le \u00a0respondi\u00f3 informando que la JETTE en ning\u00fan momento le \u00a0asign\u00f3 actividad durante el periodo en que se encontraba en \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y que el accionante no alleg\u00f3 \u00a0solicitud o proyecto en el que deb\u00eda sustentar el desarrollo \u00a0de la actividad, como requisito indispensable de acuerdo a lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n Nro.3190 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por el interesado y confirmada por la \u00a0segunda instancia, prove\u00eddo en el que se resalt\u00f3 que el \u00a0reconocimiento de la actividad laboral desarrollada por el actor como \u00a0factor para lograr la disminuci\u00f3n de la pena, exige el \u00a0cumplimiento de las directrices fijadas por el INPEC, lo que en el \u00a0caso bajo examen no se cumpli\u00f3. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Desde esta perspectiva, considera la Sala que le asiste raz\u00f3n \u00a0a la entidad accionada al negarse a expedir la certificaci\u00f3n \u00a0computando redenci\u00f3n punitiva en cuesti\u00f3n, dado el \u00a0incumplimiento del reglamento y directrices fijadas para ello; m\u00e1xime \u00a0cuando los contratos laborales fueron allegados a la JETEE luego de \u00a0su realizaci\u00f3n, es decir que no particip\u00f3 en el \u00a0programa de reinserci\u00f3n social, y tampoco, el Centro \u00a0Carcelario tuvo la oportunidad de verificar las condiciones \u00a0espec\u00edficas de la prestaci\u00f3n laboral ya fenecida. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0puede concluirse que la desatenci\u00f3n en los tr\u00e1mites \u00a0referentes al beneficio punitivo deprecado no son atribuibles al \u00a0INPEC, tal y como lo hace ver el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se evidenci\u00f3, la negativa no tuvo como fundamento \u00a0una teor\u00eda excluyente por haber gozado de detenci\u00f3n \u00a0preventiva domiciliaria con permiso para trabajar, al tener la \u00a0calidad de padre cabeza de familia, y tampoco es v\u00e1lido \u00a0ordenar una evaluaci\u00f3n retrospectiva del periodo laborado, no \u00a0solo porque ello no es procedente, sino porque se pasar\u00eda por \u00a0alto el acompa\u00f1amiento propio en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n, a cargo del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la respuesta ofrecida por la entidad accionada deviene \u00a0respetuosa y congruente con el ordenamiento jur\u00eddico, motivo \u00a0por el cual, no puede entenderse como vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales del peticionario de suerte que su petici\u00f3n de \u00a0amparo habr\u00e1 de negarse. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Sin embargo, pese a la advertida negligencia por parte del \u00a0demandante, raz\u00f3n suficiente para no amparar sus derechos, la \u00a0Sala no desconoce el deber que tiene el INPEC de publicar y \u00a0promocionar el contenido de los reglamentos y normas que rigen al \u00a0interior de los establecimientos carcelarios, raz\u00f3n por la \u00a0cual, se exhortar\u00e1 para que realice una amplia difusi\u00f3n \u00a0de las instancias y tr\u00e1mites que debe cumplir la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria que se encuentra en detenci\u00f3n domiciliaria a \u00a0efectos de redimir pena por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar denegar \u00a0el amparo constitucional invocado por Alexander Alarc\u00f3n Silva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a realizar una \u00a0amplia difusi\u00f3n de los reglamentos y tr\u00e1mites \u00a0necesarios para obtener redenci\u00f3n punitiva en favor de los \u00a0privados de la libertad en el domicilio que cuenten con permiso de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 50. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10063-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105132 \u00a0 Acta \u00a0172 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por la Directora del Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali, C\u00e1rcel \u00a0Villahermosa, respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44740","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44740","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44740"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44740\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44740"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44740"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44740"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}