{"id":44739,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10061-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10061-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10061-2019\/","title":{"rendered":"STP10061-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10061-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105211 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0163 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Sandalio Chaparro L\u00e9mus, \u00a0 \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada contra el Juzgado \u00a047 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la citada \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, Tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al se\u00f1or \u00a0Oliverio Sabogal Torres. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos en que se sustenta la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0JOS\u00c9 SANDALIO CHAPARRO L\u00c9MUS, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 al presente mecanismo residual \u00a0y \u00a0subsidiario, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental del debido proceso por parte del Juzgado 47 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento, en virtud a la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia del 4 de febrero de 2019, dentro del proceso radicado \u00a0bajo el No. 2011-01434, en el que figura como sentenciado CARLOS \u00a0ROSENDO LARROTA y denunciante el se\u00f1or OLIVERIO SABOGAL, por \u00a0medio de la cual decidi\u00f3 modificar la sentencia del 21 de \u00a0abril de 2014, en el sentido de ordenar a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, sede norte, la cancelaci\u00f3n de \u00a0las anotaciones 15 y 16 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50N- 20004337. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en virtud de lo anterior el denunciante, se\u00f1or OLIVERIO \u00a0SABOGAL, lo requiri\u00f3 para que le hiciera entrega del \u00a0mencionado bien inmueble con ocasi\u00f3n de la aludida decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n del Juzgado 47 Penal del Circuito est\u00e1 \u00a0vulnerando el derecho fundamental invocado, toda vez que el \u00a0mencionado funcionario judicial en el fallo del 21 de abril de 2014 \u00a0se abstuvo de ordenar la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 15 y \u00a016 del dicho folio de matr\u00edcula inmobiliaria, pero ahora \u00a0mediante la providencia cuestionada decide todo lo contrario, \u00a0especialmente cuando la mencionada sentencia ya se encontraba \u00a0ejecutoriada. Igualmente consider\u00f3 que se cometieron \u00a0irregularidades en el acta de la lectura de la decisi\u00f3n, pues \u00a0se relacionan mal los nombres de las partes dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 que se conceda la presente tutela para que \u00a0se deje sin efecto la providencia del 4 de febrero de 2019 y, en \u00a0consecuencia, se ordene la cancelaci\u00f3n de las anotaciones 17 y \u00a018 del folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50N- 20004337. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 15 de mayo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el demandante, tras considerar que las decisiones \u00a0cuestionadas son ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Adicionalmente, sostuvo que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto \u00a0de la subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial como lo es acudir a la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 el fallo con similares argumentos \u00a0a los del libelo y adicion\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que con el fallo proferido por el \u00a0juzgado accionado se le est\u00e1 desconociendo su calidad de \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de examen, la parte actora censura el hecho que \u00a0se le desconocieron sus derechos como v\u00edctima de buena fe, \u00a0m\u00e1xime cuando es un directo afectado con la orden de \u00a0cancelaci\u00f3n de las anotaciones, mediante las cuales adquiri\u00f3 \u00a0el bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En primer lugar, valga precisar que ni de la sentencia dictada el 24 \u00a0de abril de 2014 ni el auto proferido el 4 de febrero de 2019, se \u00a0advierte la materializaci\u00f3n de alg\u00fan defecto que \u00a0habilite la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, se observa que el Juzgado 47 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, luego de constatar que \u00a0mediante enga\u00f1os la v\u00edctima fue despojada de la \u00a0titularidad del derecho que le asiste como propietario legitimo del \u00a0bien, \u00a0dispuso el restablecimiento del derecho a petici\u00f3n de \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0consecuente y ajustado a derecho es que se expida la correspondiente \u00a0orden de cancelaci\u00f3n del registro obtenido de forma \u00a0fraudulenta, pues ello nace del deber del juez penal de \u00a0\u00abadoptar \u00a0las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, \u00a0de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, \u00a0independientemente de la responsabilidad penal\u00bb, \u00a0como lo ordena el art. 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resulta razonable y entendible que en \u00a0el caso particular, la v\u00edctima, Oliverio Sabogal Torres, \u00a0recupere la titularidad del bien inmueble del que fue despojado por \u00a0las acciones delictivas de Carlos Rosendo Larrota Alfonso; \u00a0circunstancia que desde ning\u00fan punto de vista puede advertirse \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, respecto a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0no reconocidos al accionante como v\u00edctima de buena fe, tampoco \u00a0se advierte irregularidad alguna, pues de forma pac\u00edfica esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido, en casos similares, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensi\u00f3n \u00a0que surge entre los derechos de la v\u00edctima del delito y los de \u00a0terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la \u00a0medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de \u00a0bienes sometidos a registro se trata, en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0t\u00edtulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de \u00a0manera consistente y pac\u00edfica ha mantenido el criterio seg\u00fan \u00a0el cual, sin excepci\u00f3n, prevalecen los derechos de aquella \u00a0sobre los del tercero adquirente de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en \u00a0la sentencia con radicaci\u00f3n 35675 del 30 de mayo de 2011, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito, se reitera, no puede ser fuente v\u00e1lida de derechos en \u00a0este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, \u00a0al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 61 del Decreto 2700 \u00a0de 1991, el cual consagraba la todav\u00eda vigente facultad del \u00a0instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no cabe la menor duda de que la Sala \u2013y en \u00a0general todas \u00a0las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas \u00a0necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0integral a los afectados con el delito, esto es, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000 \u00a0con el fin de que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de \u00a0la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se \u00a0indemnicen los perjuicios causados con ella. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con \u00a0radicaci\u00f3n 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de \u00a02012, en su orden, e igualmente en los autos con radicaci\u00f3n \u00a034928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de \u00a02012 y 3 de julio de 2013, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, cabe se\u00f1alar que la \u00a0anterior conclusi\u00f3n no significa que el tercero se halle \u00a0desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayor\u00eda \u00a0de los casos, quedar\u00e1 latente la posibilidad de que por los \u00a0procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnizaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o causado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 concurra \u00a0o no al proceso penal el tercero de buena fe, \u00a0si \u00a0la Fiscal\u00eda acredita la falsedad del t\u00edtulo que sirvi\u00f3 \u00a0de fundamento al registro de negocios jur\u00eddicos posteriores al \u00a0delito, procede la cancelaci\u00f3n de uno y otro, \u00a0subsistiendo \u00a0en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil \u00a0a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones \u00a0a que haya lugar por parte de quien le enajen\u00f3 el bien, o, si \u00a0es su deseo, intervenir en el incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el \u00a0da\u00f1o causado con la conducta punible. (CSJ \u00a0AP, 11 dic. 2013, Rad. 42737. Destaca la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no obstante que el actor alegue ser un tercero de buena fe \u00a0afectado, es claro que el delito no puede ser fuente de derechos; por \u00a0tanto, no lo queda otro camino al libelista que acudir a los medios \u00a0ordinarios en aras de exponer sus argumentos y pretensiones \u00a0indemnizatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es evidente que resultar\u00eda inocuo retrotraer la actuaci\u00f3n \u00a0ya fenecida para permitirle ejercitar sus derechos, cuando la v\u00edctima \u00a0de la causa penal escrutada es otra persona, a quien independiente de \u00a0la situaci\u00f3n del actor, le asiste el derecho a ser reparada \u00a0por la comisi\u00f3n del delito.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0No desconoce la Sala la situaci\u00f3n del accionante, sin embargo, \u00a0como se advierte, puede acceder a los medios ordinarios en orden a \u00a0reclamar \u00a0las indemnizaciones a que haya lugar y all\u00ed plantear \u00a0su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las \u00a0consecuencias del delito y ejercer su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, resulta di\u00e1fano afirmar que los reclamos que eleva el \u00a0accionante por medio de la presente acci\u00f3n constitucional \u00a0deben ser analizados dentro del proceso ordinario y no mediante \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues este medio de amparo es residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, ha \u00a0precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir a \u00e9l y, \u00a0adem\u00e1s, si pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste caduque, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la Sala Confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., en ese sentido, CSJ AP2590 \u2013 2017. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10061-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 105211 \u00a0 Acta \u00a0163 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) \u00a0de julio \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Sandalio Chaparro L\u00e9mus, \u00a0 \u00a0contra \u00a0el 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