{"id":44738,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10056-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10056-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10056-2019\/","title":{"rendered":"STP10056-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10056-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105095 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Diana del \u00a0Pilar Ortiz Puentes, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia el 3 de abril de 2019, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo que aquella invoc\u00f3 contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso laboral n.\u00b0 2015-01094. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0del Pilar Ortiz Puentes, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que en el a\u00f1o 2015 la se\u00f1ora Andrea \u00a0Carolina Velasco Roncancio formul\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en su contra, solicitando el pago de la seguridad social mientras \u00a0duro la supuesta relaci\u00f3n laboral; que el conocimiento le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1; que en la contestaci\u00f3n propuso las excepciones \u00a0de \u00abinexistencia del contrato de trabajo\u00bb, \u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00abinexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb; que el \u00a013 de junio de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia del art\u00edculo \u00a080 del C.P.L., en la que se declar\u00f3 saneado el proceso, se \u00a0fij\u00f3 el litigo y se decretaron pruebas; que el en auto del 6 \u00a0de julio de ese mismo a\u00f1o, el juez orden\u00f3 vincular a su \u00a0hijo Omerli Alexis Guerrero Ortiz en calidad de litisconsorte \u00a0necesario; que en providencia del 19 de septiembre de 2017, conden\u00f3 \u00a0al pago de vacaciones, cesant\u00edas, primas de servicios, \u00a0intereses moratorios y los aportes al sistema general de seguridad \u00a0social; que dicha decisi\u00f3n se apel\u00f3 y el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral en fallo del 12 de \u00a0abril de 2018, la modific\u00f3 en el sentido de la duraci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral y las sumas establecidas por conceptos \u00a0de vacaciones, prima de servicios, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas y sanci\u00f3n por no consignaci\u00f3n a las \u00a0cesant\u00edas; que frente a este pronunciamiento presentaron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue negado por el \u00a0colegiado por no alcanzar el inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita \u00ab[\u2026] se me reconozca que \u00a0tanto el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0aplicaron a mi favor el debido proceso, como tampoco me permitieron \u00a0el derecho de defensa real porque as\u00ed sea la mam\u00e1 del \u00a0propietario del sal\u00f3n de belleza, yo no soy la propietaria de \u00a0nada y no deb\u00eda ser demandada, ni mi hijo vinculado como \u00a0litisconsorte de ese proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de abril de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque las decisiones \u00a0que se cuestionan en esta acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de \u00a0no ser arbitrarias o carentes de fundamento, son el resultado del \u00a0ejercicio plausible de las actividades de interpretaci\u00f3n \u00a0normativa y valoraci\u00f3n probatoria, por lo que no pueden \u00a0considerarse violatorias de prerrogativas fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de 2019, la accionante \u00a0impugn\u00f3 lo decidido. Reiter\u00f3 los argumentos que expuso \u00a0en la demanda de tutela y manifest\u00f3 que no entiende por qu\u00e9 \u00a0es condenada a pagar \u00abmedidas cautelares\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a \u00a0proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad, siempre que el interesado \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al interior del proceso ordinario laboral \u00a02015-01094, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por \u00a0consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito general de \u00a0procedibilidad atinente a la inmediatez busca que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se ejerza dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. En ese sentido, \u00a0la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de sus \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n ha acogido el criterio de \u00a0determinarlo con fundamento en las caracter\u00edsticas especiales \u00a0de cada evento en concreto, por lo cual ha considerado que, \u00aben \u00a0algunos casos, seis (6) meses \u00a0podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela \u00a0improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, estableci\u00f3 como \u00a0factores a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso \u00a0los siguientes: (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) \u00a0si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) \u00a0si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s \u00a0de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la \u00a0fecha de interposici\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub-examine, la \u00a0verificaci\u00f3n del requisito de inmediatez impone que se \u00a0analice si la solicitud de amparo fue elevada de manera razonable \u00a0y oportuna. La revisi\u00f3n del material probatorio \u00a0incorporado al expediente evidencia que no cumple dicho presupuesto, \u00a0de una parte, dado el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia de segundo grado (12 de abril de 2018) \u00a0y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela (22 de \u00a0marzo de 2019), es decir, m\u00e1s de once (11) meses. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la demanda y sus \u00a0anexos no se establece motivo v\u00e1lido que justifique la \u00a0inactividad de la accionante en la presentaci\u00f3n tard\u00eda \u00a0del amparo, lo que evidencia a la Sala que lo pretendido es revivir \u00a0un debate probatorio que se zanj\u00f3 en las correspondientes \u00a0instancias al interior del proceso laboral, que luego de la \u00a0respectiva valoraci\u00f3n por el juzgado y el tribunal demandados, \u00a0concluyeron declarar la existencia de relaci\u00f3n laboral entre \u00a0la se\u00f1ora Andrea Carolina Velasco Roncancio y la aqu\u00ed \u00a0accionante, Diana del Pilar Ortiz Puentes, por ende, condenarla al \u00a0pago de unas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tampoco advierte la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que pudiera hacer procedente \u00a0el amparo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. Dicha \u00a0circunstancia no se aleg\u00f3 y, en todo caso, al valorar el \u00a0acontecer f\u00e1ctico no se aprecia la concurrencia de los \u00a0presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su \u00a0configuraci\u00f3n, como son: la inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0acci\u00f3n no constituye un mecanismo adicional a los consagrados \u00a0en la legislaci\u00f3n ordinaria. Al contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario dirigido a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, que procede cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio eficaz de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis que en el caso que se \u00a0examina no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0lo decidido en primera instancia, con la precisi\u00f3n, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se niega por improcedente, al no cumplirse el \u00a0requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-REMITIR la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-328 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-243 de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10056-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105095 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante, Diana del \u00a0Pilar Ortiz Puentes, contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}