{"id":44737,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10050-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10050-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10050-2019\/","title":{"rendered":"STP10050-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10050-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103529 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Subsanada la deficiente integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, que oblig\u00f3 a la Sala a declarar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n el 9 de abril del a\u00f1o en curso, se desata \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or HAROLD A\u00d1ASCO \u00a0SU\u00c1REZ, accionante, contra el fallo, \u00a0dictado el 17 de mayo, por medio del cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, concedi\u00f3 \u00a0la tutela al derecho de petici\u00f3n frente a la Fiscal\u00eda \u00a027 Seccional de esa ciudad y, por otra parte, declar\u00f3 que las \u00a0Fiscal\u00edas hom\u00f3logas 1 y 16 y el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento no incurrieron en \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de enero del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or HAROLD \u00a0A\u00d1ASCO SU\u00c1REZ, interno en la C\u00e1rcel Distrital de \u00a0Guadalajara de Buga, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Fiscal\u00eda 16 Seccional de esa ciudad \u201cy otros\u201d, \u00a0por considerar conculcados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de defensa dentro del proceso penal que se le adelanta, \u00a0debido a que no se le brind\u00f3 asesor\u00eda por parte del \u00a0defensor p\u00fablico que lo asisti\u00f3 en las audiencias \u00a0preliminares; en el juicio no se le permiti\u00f3 la actividad \u00a0probatoria; su abogado de confianza renunci\u00f3 a la defensa; no \u00a0se le respondi\u00f3 solicitud de copias dirigida a la Fiscal\u00eda; \u00a0esta entidad le ocult\u00f3 la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, formul\u00f3 como pretensiones la nulidad de todo \u00a0el proceso, la revocatoria de la medida de aseguramiento y su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>2. El traslado de la demanda fue descorrido por la Juez Tercero Penal \u00a0del Circuito con funciones de conocimiento de Buga con un informe \u00a0sobre el desarrollo del juicio y con la solicitud de que se declarara \u00a0improcedente la tutela, ya que el interesado no propuso la nulidad \u00a0dentro del proceso, identificado con el radicado 2016-35769, \u00a0adelantado por acto sexual abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0y, por otra parte, para hacer efectiva su pretensi\u00f3n de \u00a0libertad, le correspond\u00eda acudir ante el juez con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actual Fiscal 16 Seccional, Olga Moreno, indic\u00f3 que \u00a0desconoc\u00eda lo sucedido antes de asumir ese despacho, pero que \u00a0le correspondi\u00f3 presentar el escrito de acusaci\u00f3n y de \u00a0ese momento en adelante no ha observado desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El abogado \u00c1lvaro Hern\u00e1n Bravo Su\u00e1rez, quien \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como defensor de confianza del hoy \u00a0accionante, se mostr\u00f3 sorprendido ante sus manifestaciones, \u00a0que tild\u00f3 de falsas, y defendi\u00f3 su gesti\u00f3n \u00a0profesional, por haberse ajustado a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal 1 Seccional se pronunci\u00f3 en sentido semejante al \u00a0exteriorizado por la juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Buga pidi\u00f3 denegar las pretensiones del \u00a0actor, por no haberle desconocido los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Fiscal 27 Seccional adujo que actu\u00f3 en parte del tr\u00e1mite \u00a0procesal, pero jam\u00e1s recibi\u00f3 petici\u00f3n del \u00a0imputado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>8. El abogado Jos\u00e9 Libar Valencia Garc\u00eda, quien \u00a0represent\u00f3 al accionante en su condici\u00f3n de defensor \u00a0p\u00fablico, replic\u00f3 que s\u00ed lo asesor\u00f3 antes \u00a0de las audiencias preliminares y que \u00e9ste siempre manifest\u00f3 \u00a0tener un defensor de confianza. As\u00ed mismo, que el se\u00f1or \u00a0A\u00d1ASCO fue renuente al aporte de elementos materiales \u00a0probatorios y siempre mostr\u00f3 una actitud negativa para su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, tutel\u00f3 el derecho de \u00a0petici\u00f3n, frente a la Fiscal\u00eda 27 Seccional porque en \u00a0la carpeta adjunta encontr\u00f3 la solicitud del se\u00f1or \u00a0A\u00d1ASCO, con sello de recibido y sin la correspondiente \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a amparar ese derecho \u00a0respecto de las restantes fiscal\u00edas (1 y 16 Seccionales) \u00a0porque frente a ellas no se acredit\u00f3 la formulaci\u00f3n de \u00a0petici\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo atinente al debido proceso y al derecho de \u00a0defensa, advirti\u00f3 la improcedencia de la tutela frente a un \u00a0proceso que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite y, por ende, \u00a0ofrece mecanismos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante plasm\u00f3 su desacuerdo en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la sentencia. Se abstuvo de sustentarlo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala, luego de examinar el fallo de primera \u00a0instancia en los aspectos que no resultaron favorables al accionante, \u00a0estima que el mismo es acertado ante el indudable car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sumado al hecho de que el \u00a0proceso penal que cursa respecto de aqu\u00e9l a\u00fan no se \u00a0encuentra concluido y, por tanto, le ofrece mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial (art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991), \u00a0tales como solicitud de nulidad e interposici\u00f3n de recursos. \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias \u00a0judiciales. (\u2026) tal principio implica el agotamiento de todos \u00a0los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda \u00a0al amparo constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, que vaciar\u00eda las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en \u00a0sus distintos \u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les \u00a0son inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que \u00a0la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela \u00a0ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un \u00a0mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que \u00a0adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez \u00a0de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a \u00a0los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes \u00a0le someten a su consideraci\u00f3n. Sin embargo, aunque no se hayan \u00a0agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 siempre y cuando se acredite \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas del principio de \u00a0subsidiariedad y que fundamentan la regla general de improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, fueron \u00a0discernidas por la Corte en sentencia \u00a0T-103 de 2014 al se\u00f1alar la \u00a0falta de competencia del juez constitucional cuando: \u201c(i) el \u00a0asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite; (ii) no se han agotado los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se \u00a0usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los \u00a0recursos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la primera caracter\u00edstica \u00a0del principio de subsidiariedad que genera la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, es la \u00a0vigencia del proceso jurisdiccional en el que se han producido las \u00a0supuestas vulneraciones alegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala reitera que la solicitud \u00a0de amparo puede dirigirse contra \u201cprovidencias judiciales\u201d \u00a0en general, por lo que no se limita \u00fanicamente a las \u00a0\u201csentencias\u201d que ponen fin a los procesos judiciales, \u00a0sino que, tambi\u00e9n procede contra autos interlocutorios que se \u00a0profieren al interior del tr\u00e1mite procedimental que puede \u00a0continuar vigente. En tal evento, deben acreditarse las causales de \u00a0procedibilidad tanto generales como espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-599 de \u00a01999 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o \u00a0supletorio al cual se pueda acudir cuando no se ejercieron los medios \u00a0ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se \u00a0formularon de manera extempor\u00e1nea o para obtener un \u00a0pronunciamiento m\u00e1s r\u00e1pido sin el agotamiento de las \u00a0instancias ordinarias de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el amparo constitucional debe \u00a0ceder ante el mecanismo ordinario de defensa dispuesto en el sistema \u00a0normativo, de tal forma que el juez natural, dentro de su autonom\u00eda \u00a0y con sujeci\u00f3n estricta a las garant\u00edas \u00a0constitucionales del proceso, tenga oportunidad de corregir los \u00a0errores cometidos por el funcionario instructor. En ese sentido, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede desplazar los recursos ordinarios y \u00a0extraordinarios que est\u00e1n al alcance del actor, en especial \u00a0cuando el proceso judicial est\u00e1 en curso, pues la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocada puede ser conjurada mediante \u00a0los instrumentos procesales dispuestos para tal fin por la \u00a0legislaci\u00f3n. (CC. SU-041\/18). \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, como, por otra parte, no se \u00a0detecta la inminencia de un perjuicio irremediable, lo resuelto por \u00a0el tribunal se ajusta a derecho y debe ser objeto de confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabe anotar que los elementos de \u00a0juicio allegados evidencian, en contra de lo alegado por el \u00a0accionante, que en la audiencia preparatoria no se hicieron \u00a0observaciones al descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda, no \u00a0se solicit\u00f3 la inadmisi\u00f3n, rechazo o exclusi\u00f3n \u00a0de medios de conocimiento y por la defensa se formularon solicitudes \u00a0probatorias que tuvieron acogida, en su gran mayor\u00eda, por el \u00a0juzgado de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 17 de mayo de \u00a02019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, en lo que fue desfavorable al \u00a0accionante. En lo dem\u00e1s se mantiene inc\u00f3lume el \u00a0pronunciamiento del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10050-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 103529 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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