{"id":44736,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1005-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp1005-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1005-2019\/","title":{"rendered":"STP1005-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1005-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102277 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a024 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante EDILIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ ACEVEDO, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 29 de agosto por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, favorabilidad de la ley y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta y \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes en el proceso que dio origen al presente \u00a0diligenciamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones de la interesada fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su \u00a0petici\u00f3n, refiere que actualmente tiene 64 a\u00f1os de \u00a0edad; que el 1 de noviembre de \u00a02009, le fue reconocida \u00abpensi\u00f3n\u00bb \u00a0por parte de Colpensiones, conforme el \u00abr\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n\u00bb; que convive desde \u00abhace m\u00e1s de \u00a029 a\u00f1os\u00bb con el se\u00f1or Omar Enrique Ya\u00f1ez \u00a0(sic) Fl\u00f3rez en \u00abuni\u00f3n libre\u00bb; que \u00a0procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que el 30 de julio \u00a0de 2015, solicit\u00f3 ante Colpensiones los \u00abincrementos \u00a0pensionales del 14%\u00bb conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a021 del \u00abDecreto 758 de 1990\u00bb y el art\u00edculo 36 de \u00a0la Ley 100 de 1993 y que en respuesta de fecha 31 de julio de 2015, \u00a0le fue informado que \u00ablos incrementos no son procedentes \u00a0reconocerlos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que inici\u00f3 proceso ordinario laboral, del que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta y mediante \u00a0sentencia del 14 de marzo de 2018, resolvi\u00f3 \u00abNEGAR LO \u00a0PRETENDIDO POR EL ACTOR\u00bb; que surtido el grado jurisdiccional \u00a0de consulta en favor de la demandante, hoy accionante, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indica que tanto en la decisi\u00f3n de primera y \u00a0segunda instancia, se hizo caso omiso a las \u00abdeclaraciones \u00a0extraprocesales rendidas ante notario p\u00fablico\u00bb, por las \u00a0se\u00f1oras Margarita P\u00e9rez Jaimes, Doris Amparo Pernia \u00a0(sic) Ortega y Laura Rebeca Rodr\u00edguez Leal, con las cuales se \u00a0demostraba la \u00abexistencia de convivencia y dependencia \u00a0econ\u00f3mica\u00bb, la que precisa \u00abno es absoluta\u00bb \u00a0(folios 1 al 10). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita \u00a0que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, de fecha 14 de marzo de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 el \u00abreconocimiento \u00a0y pago de incrementos a favor del compa\u00f1ero permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado al considerar que los fundamentos \u00a0expuestos por la Corporaci\u00f3n demandada se encuentran \u00a0cimentados en criterios de razonabilidad, compatibles con la \u00a0interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente, frente a la \u00a0normatividad que regula el debate jur\u00eddico sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, sin que ello constituya alguna arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien arguy\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0constitucional adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, de manera \u00a0insistente, que la demanda de amparo tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial (ver, \u00a0entre otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018, \u00a0CSJ STP19197-2017 y CSJ \u00a0STP14404-2018). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta \u00a0puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas \u00a0garant\u00edas, suceso en el cual la protecci\u00f3n procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema \u00a0jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta, lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, favorabilidad de la ley y la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa de la se\u00f1ora EDILIA RODR\u00cdGUEZ ACEVEDO, por \u00a0cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual neg\u00f3 las \u00a0pretensiones formuladas contra Colpensiones, relacionadas con el \u00a0incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, en atenci\u00f3n \u00a0a que, seg\u00fan la interesada, hizo caso omiso a las \u00a0\u00abdeclaraciones \u00a0extraprocesales rendidas ante notario p\u00fablico\u00bb, \u00a0por \u00a0las se\u00f1oras Margarita P\u00e9rez Jaimes, Doris Amparo Pern\u00eda \u00a0Ortega y Laura Rebeca Rodr\u00edguez Leal, con las cuales se \u00a0demostraba la \u00a0\u00abexistencia de convivencia y dependencia econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0la que precisa \u00abno es absoluta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiada la \u00a0providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene \u00a0motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda discusi\u00f3n alguna respecto a los \u00a0\u00abpar\u00e1metros\u00bb \u00a0que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de Omar Enrique Ya\u00f1ez Fl\u00f3rez, ex consorte de \u00a0la accionante, as\u00ed como que su pensi\u00f3n fue avalada en \u00a0virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y que era \u00abprocedente\u00bb \u00a0el pago del \u00abincremento \u00a0de la mesada pensional en un14%\u00bb, seg\u00fan \u00a0las directrices del \u00a0\u00abart\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con ocasi\u00f3n \u00a0de lo anterior, dicho cuerpo colegiado se adentr\u00f3 a \u00a0\u00abverificar\u00bb \u00a0el cumplimiento de los requisitos y analiz\u00f3 los testimonios \u00a0que obraban como pruebas dentro del proceso. A \u00a0partir de dicho ejercicio, concluy\u00f3 que de las declaraciones \u00a0de \u00a0las se\u00f1oras Edilia Rodr\u00edguez Acevedo, Doris Amparo \u00a0Pern\u00eda y Laura Rebeca Rodr\u00edguez Leal, se pod\u00eda \u00a0extraer claramente la \u00abcalidad \u00a0de compa\u00f1ero permanente\u00bb \u00a0del se\u00f1or Omar Enrique Ya\u00f1ez Fl\u00f3rez respecto de \u00a0la interesada, pero no el cumplimiento del requisito de \u00abla \u00a0dependencia econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. El sustento de \u00a0lo precedente, de acuerdo con lo estudiado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, consiste en que las tres \u00a0deponentes manifestaron cosas diferentes, tales como que \u00abno \u00a0ten\u00edan conocimiento sobre el manejo econ\u00f3mico del \u00a0hogar\u00bb; que \u00a0\u00abtrabajaba \u00a0como independiente y era ch\u00f3fer\u00bb \u00a0y que \u00abaporta \u00a0dinero a la casa, manteniendo el hogar con su esposa Edilia\u00bb y, \u00a0con base en ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a \u00a0\u00abColpensiones de las pretensiones incoadas en su contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada, bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9. El razonamiento \u00a0de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse en el marco de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentos \u00a0como los presentados por la se\u00f1ora EDILIA RODR\u00cdGUEZ \u00a0ACEVEDO son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se \u00a0admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria o interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, \u00a0as\u00ed como el apartamiento de los precedentes judiciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1005-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102277 \u00a0 Acta \u00a024 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante EDILIA \u00a0RODR\u00cdGUEZ ACEVEDO, \u00a0frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44736","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44736","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44736"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44736\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44736"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44736"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44736"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}