{"id":44735,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10044-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10044-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10044-2019\/","title":{"rendered":"STP10044-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10044-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105293 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0parte actora contra el fallo, dictado el 28 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso, por medio del cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por H\u00c9CTOR ROMERO AGUDELO, en nombre propio y como \u00a0apoderado de \u00c1NGELA GRANADOS MOJICA, contra el Juzgado 47 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de mayo del a\u00f1o en curso, el abogado H\u00c9CTOR \u00a0ROMERO AGUDELO, actuando en nombre propio y como apoderado de \u00c1NGELA \u00a0GRANADOS MOJICA, seg\u00fan mandato adjunto, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la ciudad, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que \u00a0consider\u00f3 vulnerados porque no se les dio a conocer la \u00a0existencia del proceso n.\u00b0 2016-01828, dentro del cual, mediante \u00a0sentencia complementaria del 25 de mayo de 2018, se orden\u00f3 la \u00a0inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo de placas UFQ-126, para ser \u00a0entregado al se\u00f1or H\u00e9ctor Jaramillo Pe\u00f1uela. Por \u00a0tanto, seg\u00fan la solicitud, se les priv\u00f3 de la \u00a0oportunidad de intervenir en la actuaci\u00f3n, como terceros de \u00a0buena fe, con el fin de alegar derechos sobre tal rodante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expuso que el automotor fue vendido \u00a0por H\u00e9ctor Jaramillo Pe\u00f1uela al concesionario LA COLINA \u00a0AUTOMOTRIZ el 1\u00b0 de junio de 2007 y dicha firma se lo enajen\u00f3 \u00a0a \u00e9l el 19 de los mismos mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la empresa fue cerrada y \u00a0que no se le hizo traspaso, inici\u00f3 proceso de pertenencia por \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, obteniendo decisi\u00f3n \u00a0favorable el 23 de julio de 2018 por parte del Juzgado Promiscuo de \u00a0Guasca (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Registrado el fallo, celebr\u00f3 compraventa \u00a0con \u00c1NGELA GRANADOS MOJICA el 24 de febrero de 2019, en poder \u00a0de quien fue inmovilizada la camioneta, el 25 de abril del a\u00f1o \u00a0en curso, en Santa Marta (Magdalena), con fundamento en la orden \u00a0impartida por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo, adem\u00e1s de solicitar la adopci\u00f3n de medida \u00a0provisional, formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que se declarara \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el proceso citado en relaci\u00f3n \u00a0con el automotor de placas UFQ-126. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0Penal, mediante prove\u00eddo del 14 de mayo de 2019, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n entablada contra el Juzgado 47 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad y, \u00a0adem\u00e1s, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0156 Seccional Especializada de Bogot\u00e1 y del Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Guasca (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Separadamente, en la misma fecha, la correspondiente Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal se abstuvo de adoptar la medida provisional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. La actual titular de la Fiscal\u00eda 156 Seccional, quien \u00a0asumi\u00f3 el despacho el 14 de enero de 2019, rindi\u00f3 \u00a0informe con fundamento en las constancias obrantes en la carpeta \u00a0respectiva y sobre el objeto de la acci\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0el amparo deb\u00eda ser negado debido a que para la fecha de la \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada el accionante no figuraba como \u00a0propietario del rodante, motivo por el cual no se conoc\u00eda la \u00a0existencia de un tercero que pudiera resultar afectado. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juez Promiscuo Municipal de Guasca se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0proceso que estuvo a su cargo se adelant\u00f3 con respeto de las \u00a0normas sustanciales y procedimentales aplicables. Por consiguiente, \u00a0descart\u00f3 que por parte suya se hubiera incurrido en la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Juez 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 resumi\u00f3 el acontecer procesal y defendi\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n, ya que, adujo, la tom\u00f3 conforme a petici\u00f3n \u00a0elevada por la Fiscal\u00eda, sin que a los accionantes en tutela \u00a0se les hubiera reconocido la calidad de v\u00edctimas y en \u00a0consideraci\u00f3n a que quien figuraba como propietario del \u00a0rodante era el se\u00f1or Jaramillo Pe\u00f1uela. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de mayo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal, decidi\u00f3 declarar \u00a0improcedente la tutela porque arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no se verifica la vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n de los \u00a0accionantes en el entendido que la disposici\u00f3n adoptada por el \u00a0juzgado demandado (\u2026) fue previa a la que declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n adquisitiva (\u2026) y adem\u00e1s estuvo \u00a0acorde con lo previsto en el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026) sin que de tal disposici\u00f3n pueda desprenderse \u00a0una v\u00eda de hecho, \u00fanica alternativa para que resultara \u00a0admisible la intervenci\u00f3n en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 la existencia de otros \u00a0mecanismos de defensa judicial, tales como acciones civiles o hacerse \u00a0parte en el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0inminente perjuicio irremediable y destac\u00f3 que la pretensi\u00f3n \u00a0de la parte actora se traduce en un inter\u00e9s netamente \u00a0econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial por medio del cual sustenta el desacuerdo que dej\u00f3 \u00a0plasmado en el acta de notificaci\u00f3n personal, el abogado \u00a0H\u00c9CTOR ROMERO AGUDELO, luego de transcribir el aparte que \u00a0aparece citado en el ac\u00e1pite precedente, censura la sentencia \u00a0del tribunal porque, a su juicio, el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 \u00a0sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados \u201c(\u2026) \u00a0fue muy exiguo por no decir inexistente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expone que el a quo se dedic\u00f3 a \u00a0manifestar que el juzgado adopt\u00f3 las medidas necesarias para \u00a0hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible, cuando en \u00a0la demanda \u201c(\u2026) no se endilg\u00f3 error o \u00a0inconformidad con la sentencia del juzgado tutelado (\u2026)\u201d, \u00a0sino que se hubiera omitido su vinculaci\u00f3n al proceso penal en \u00a0calidad de terceros de buena fe. Por tanto, sostiene que en ese \u00a0aspecto el tribunal \u201c(\u2026) se extralimit\u00f3 en su \u00a0an\u00e1lisis y descuid\u00f3 por completo el tema objeto de \u00a0protecci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, reitera que \u201c(\u2026) el Juzgado 47 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento desconoci\u00f3 por completo a los poseedores del \u00a0veh\u00edculo involucrado y que estos deb\u00edan ser llamados al \u00a0proceso para que defendieran sus derechos y al no hacerlo, estos se \u00a0les estar\u00edan violando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expresa que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 solicitar \u00a0medidas cautelares sobre el veh\u00edculo o, \u201c(\u2026) \u00a0en \u00faltimas, la inscripci\u00f3n de la demanda (\u2026)\u201d, \u00a0por tratarse de bien sometido a registro, como lo establece el \u00a0art\u00edculo 591 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expone que con la demanda adjunt\u00f3 copia de \u00a0sentencia dictada por una Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (9 mar. \u00a02010, rad. 46801) que, por unos hechos similares, concedi\u00f3 el \u00a0amparo y reprocha al tribunal haber desconocido ese precedente, cuyo \u00a0acatamiento busca la efectividad del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n instaurada, por cuanto la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala, luego de cotejar los fundamentos de la \u00a0impugnaci\u00f3n con el acervo probatorio y el fallo de primera \u00a0instancia (art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991), considera \u00a0que \u00e9ste se ajusta a derecho y que, por tanto, debe ser \u00a0confirmado. Las razones que sirven de fundamento a esa conclusi\u00f3n \u00a0son las que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El tribunal no perdi\u00f3 de vista el \u00a0concepto de la violaci\u00f3n alegado en la demanda. As\u00ed se \u00a0percibe claramente al seguir paso a paso su razonamiento, y no \u00a0descontextualiz\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, luego de sintetizar la solicitud de \u00a0amparo y los pronunciamientos del Juzgado 47 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, es decir, sentencia \u00a0principal y complementaria, esta del 25 de mayo de 2018, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda acreditado que el 6 de junio del mismo a\u00f1o \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca (Cundinamarca) decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n adquisitiva ordinaria respecto del automotor \u00a0de placas UFQ-126, lo que implicaba que para la fecha de adici\u00f3n \u00a0del fallo penal a\u00fan estaba registrado como propietario el \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Jaramillo Pe\u00f1uela, reconocido como \u00a0v\u00edctima dentro del proceso penal y, por otro lado, no figuraba \u00a0ninguna anotaci\u00f3n sobre el proceso civil mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0no les era exigible para ese momento a las autoridades demandadas, \u00a0conocer de la existencia de un supuesto tercero de buena fe, como es \u00a0el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Romero Agudelo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los anteriores planteamientos del tribunal \u00a0encuentran soporte en los siguientes medios de conocimiento: \u00a0<\/p>\n<p>a) El certificado de tradici\u00f3n n.\u00b0 1540 \u00a0de fecha 29 de abril de 2019, expedido por la Secretar\u00eda de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte de la Gobernaci\u00f3n de \u00a0Cundinamarca, visible a folios 13 y 14, toda vez que conforme a \u00e9ste, \u00a0en el cap\u00edtulo correspondiente al registro hist\u00f3rico de \u00a0propietarios, el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Jaramillo Pe\u00f1uela est\u00e1 \u00a0registrado como \u00fanico due\u00f1o \u00a0desde el 15 de agosto de 1997 hasta el \u00a022 de julio de 2018, mientras que \u00a0H\u00e9ctor Romero Agudelo lo est\u00e1 entre el 23 de julio de \u00a02018 y el 24 de febrero de 2019. A partir del d\u00eda siguiente la \u00a0titular registrada es \u00c1NGELA GRANADOS MOJICA. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el hist\u00f3rico de tr\u00e1mites \u00a0no est\u00e1 relacionada la inscripci\u00f3n de la demanda de \u00a0pertenencia. Con posterioridad al registro inicial aparecen varias \u00a0solicitudes de certificados de tradici\u00f3n, hasta que el 23 de \u00a0julio de 2018 se anota: \u201cTRASPASO \u00a0POR REMATE (\u2026)\u201d (fol. 13). \u00a0<\/p>\n<p>b) La sentencia complementaria por medio de la \u00a0cual el Juzgado 47 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la inmovilizaci\u00f3n del rodante \u00a0de placas UFQ-126 y su posterior entrega al se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0Jaramillo Pe\u00f1uela, providencia que data \u00a0del 25 de mayo de 2018 (fol. 56 a 62). \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>c) El informe del Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Guasca, funcionario que admite como cierto el hecho n\u00b0. 7 de la \u00a0demanda, pero aclarando que la sentencia del proceso de pertenencia \u00a0fue dictada el 6 de junio de 2018 \u00a0y que la prescripci\u00f3n decretada fue la ordinaria (fol. 80 y 80 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la situaci\u00f3n, es claro que el \u00a0certificado de tradici\u00f3n no permit\u00eda sospechar la \u00a0existencia de terceros que pudieran reclamar alg\u00fan derecho \u00a0sobre el automotor, tanto durante el tr\u00e1mite del proceso como \u00a0a la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia complementaria, pues, se \u00a0insiste, el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaramillo Pe\u00f1uela \u00a0apareci\u00f3 registrado como \u00fanico due\u00f1o desde el 15 \u00a0de agosto de 1997 hasta el 22 de julio de 2018 y no hab\u00eda \u00a0anotaci\u00f3n de la demanda de pertenencia. Y como a nadie puede \u00a0obligarse a lo imposible, es evidente que no puede censurarse ahora \u00a0al citado despacho judicial por no haber convocado a dichos terceros \u00a0porque esto supone que hubiera adivinado su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el tribunal se hubiera detenido a examinar \u00a0el fundamento legal de la decisi\u00f3n del juzgado accionado no \u00a0implica extralimitaci\u00f3n en sus funciones, pues, si las \u00a0necesidades del caso lo ameritan, el juez de tutela puede fallar \u00a0ultra o \u00a0extra petita \u00a0(CC., v. gr., SU-515\/13, T-060\/16). \u00a0<\/p>\n<p>6. La censura relativa a la actuaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda, por no haber hecho registro de la demanda ni haber \u00a0solicitado medidas cautelares, carece de fundamento, pues no exist\u00eda \u00a0demanda que registrar y la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 \u00fanicamente \u00a0el embargo y secuestro de los bienes del imputado o acusado (art\u00edculo \u00a092), no de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7. El car\u00e1cter vinculante de los \u00a0pronunciamientos de las altas Cortes, cuando estos tienen la calidad \u00a0de precedentes, tiene su raz\u00f3n de ser en que, al existir \u00a0rasgos comunes relevantes en los casos que se resuelven por la misma \u00a0autoridad (precedente horizontal) o entre el decidido por el \u00f3rgano \u00a0de cierre y el que conoce un juez de inferior categor\u00eda \u00a0(precedente vertical), rige la consideraci\u00f3n de que frente a \u00a0una misma situaci\u00f3n de hecho se impone igual soluci\u00f3n \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la anotada condici\u00f3n no se da \u00a0respecto de la sentencia de tutela adjuntada por la parte actora \u00a0(rad. 46801), pues lo que cabe inferir de ese evento es que all\u00ed \u00a0s\u00ed \u00a0se conoc\u00eda la existencia del tercero, pues se trataba: (i) de \u00a0un bien inmueble, en cuya tradici\u00f3n no se presentan las \u00a0particularidades que se dan cuando se trata de veh\u00edculos \u00a0automotores, caso en el cual entre dos propietarios registrados puede \u00a0existir una larga cadena de tradentes no inscritos; y, (ii) de \u00a0escritura p\u00fablica que data del 28 de marzo de 2000, anotada en \u00a0el folio de matr\u00edcula inmobiliaria a favor, entre otros, del \u00a0departamento de Cundinamarca, mientras que la decisi\u00f3n \u00a0judicial que se priv\u00f3 de efectos mediante el fallo de tutela \u00a0fue expedida el 12 de septiembre de 2007, es decir, m\u00e1s de \u00a0siete a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como se anticip\u00f3, el fallo impugnado \u00a0debe ser confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Confirmar la sentencia impugnada, de fecha 28 de mayo de \u00a02019, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Remitir la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10044-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 105293 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Se desata la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0parte actora contra el fallo, dictado el 28 \u00a0de mayo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}